caso, por lo que no afecta su admisibilidad. La situación particular de los testigos será
tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de sus
declaraciones en el marco de todo el acervo probatorio 22. De este modo, la Presidencia
desestima las objeciones del Estado y considera pertinente admitir las declaraciones
testimoniales de Eduardo Pichilingue Ramos, Byron Real, Franklin Teodoro Vega, Alberto
José Acosta Espinoza, Milagros Aguirre, Alicia Cahuiya y José Miguel Goldaraz. El objeto
y modalidad de las referidas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de
la presente Resolución (infra punto resolutivo 4).
B.
La forma y contenido de las declaraciones de Manuela Irumenga y
Ocata Nihua ofrecidas por el interviniente común
12. El interviniente común ofreció las declaraciones como testigos de Manuela
Irumenga 23 y Ocata Nihua 24, ofreciendo como traductor al hijo de esta última, César
Nihua. El Estado alegó que los representantes que ofrecieron estas declaraciones no
lograron evidenciar que los declarantes cuenten con información relevante que
corrobore su conocimiento sobre la presencia de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario (PIAV) ya que son miembros de la Nacionalidad Waorani, con la cual se han
dado enfrentamientos étnicos. Asimismo, subrayaron la complejidad de recibir una
declaración sin un intérprete y un traductor.
13. En lo concerniente al alegato que no se evidenció que los declarantes cuenten con
información relevante que corrobore su conocimiento sobre el objeto de su declaración,
esta Presidencia considera que no existen elementos para alegar prima facie que los
declarantes no tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales van a declarar. Los
alegados enfrentamientos entre diferentes grupos forman parte del marco fáctico del
caso por lo que su pertenencia a uno de los grupos en disputa no altera su conocimiento
sobre los hechos objeto de su declaración. Asimismo, cabe recordar que corresponde a
cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la
prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso hace parte de tal estrategia 25.
Por otra parte, corresponderá al Tribunal valorar oportunamente tales declaraciones en
su conjunto, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo
probatorio del presente caso 26.
14. Respecto a las eventuales dificultades en cuanto a la interpretación y traducción
de las declaraciones, esta Presidencia recuerda que las pruebas deben ser remitidas en
el idioma del caso, y que en virtud del artículo 50.4 del Reglamento, corresponderá a la
parte proponente velar porque esta declaración sea remitida respetando lo establecido
en el propio Reglamento y en esta Resolución. Corresponderá entonces al interviniente
22
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en
ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 8 y
Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 17.
23
El interviniente común informó que el objeto de su testimonio sería “sobre la presencia de los PIAV
en la cabecera del Río Shiripuno y fuera de la Zona Intangible en los últimos años”.
24
El interviniente común informó que el objeto de su declaración sería “la evidencia de movilidad y
presencia de los PIAV”.
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6 y
Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, Considerando 14.
25
26
Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando
6 y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 14.
5