prueba y por no haber resuelto sobre el recurso de nulidad presentado por los peticionarios. El 27 de enero de 1997 la CSJ denegó el amparo solicitado por los peticionarios. 21. Durante más de dos años del conflicto los peticionarios interpusieron recursos para recusar a los magistrados de la CSJ que estaban juzgando el caso por estar involucrados en el conflicto. La Cámara Civil de la CSJ recusó uno por uno a los Magistrados por parcialidad. Dado lo anterior, el problema que se presentaba era la ausencia de un tribunal competente para solucionar el conflicto en cuestión. De manera que el Organismo Judicial procedió a proponer la modificación de la Ley del Organismo Judicial para permitir que los Magistrados pudieran seguir juzgando el caso. A pesar de los esfuerzos que realizaron los peticionarios para que los diputados no aprobaran dicha ley, ésta se publicó el 15 de diciembre de 1997 en el Diario Oficial. Entre otras modificaciones, dicha ley estableció que las decisiones de las Salas de la Corte de Apelaciones no tenían segunda instancia. 22. El 17 de marzo de 1999 la CSJ, en aplicación a la nueva ley del Organismo Judicial, se negó a conocer el caso, dado que el acto impugnado había sido dictado por un Tribunal Colegiado y no era apelable en conformidad a la nueva ley. 23. Ante dicha negativa los peticionarios, el 8 de julio de 1999, interpusieron un amparo que fue denegado por la Corte de Constitucionalidad. De manera que el 23 de agosto de 1999 quedó firme la sentencia que declaraba ilegal la huelga de los trabajadores. 24. El 3 de septiembre de 1999 la CSJ, actuando como representante del Organismo Judicial procedió a ejecutar, con base en Acta de Sesión Administrativa 33-99, los despidos pertinentes de las personas que participaron en la huelga, 508 empleados. 25. El 24 de septiembre de 1999 los peticionarios interpusieron un recurso de amparo provisional ante la Corte de Constitucionalidad en contra de la decisión de la CSJ con el objetivo de suspender provisionalmente la resolución de 3 de septiembre de 1999 en la cual se ejecutaban los despidos de 508 trabajadores. El 1º de octubre de 1999 la Corte de Constitucionalidad denegó el amparo provisional y el 29 de febrero de 2000 denegó el amparo. 26. El 10 de marzo de 2000 la Corte de Constitucionalidad rechazó el Recurso de Aclaración interpuesto por los peticionarios en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2000, dado que no existían términos obscuros, ambiguos ni contradicciones que aclarar. 27. Los peticionarios argumentaron que la CSJ violó el artículo 8 de la Convención, toda vez que manifestó parcialidad en las decisiones emitidas en el proceso judicial, no cumpliendo con los requisitos de imparcialidad e independencia exigidos por la Convención. Los peticionarios alegan que la CSJ ha violado el artículo 8 en su decisión del 1º de septiembre de 1999, cuando acordó la destitución de un total de 508 trabajadores, sin haber depurado los listados mediante el procedimiento administrativo que correspondía. 2 28. La Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en sentencia emitida el 13 de mayo de 1996, denegó el derecho sindical de los trabajadores, incluyendo el 2 La decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo Previsión Social de fecha 13 de mayo de 1996 establece que: “En el presente caso a este tribunal únicamente corresponde por imperio de la citada norma – artículo 244 del Código de Trabajo – fijar el término de veinte días al patrono pues la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo le corresponde a éste, en lo que se refiera a laborantes que efectivamente holgaron, extremo que deberá establecer administrativamente en forma precisa luego de una depuración de los listados que fueron aportados como prueba pues del examen de los mismos se evidencia determinadas inexactitudes que podrían vulnerar derechos de laborantes que no suspendieron labores y aparecen incluidos en el listado”. 4

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