VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ANCEJUB-SUNAT) VS. PERÚ I. Introducción 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), me permito formular el presente voto parcialmente disidente. El voto se relaciona con la discusión que existe en la Corte sobre el análisis de casos que involucren violaciones a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) sobre la base del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”). En particular, a propósito del presente caso, haré una breve reflexión de lo que considero una inadecuada agrupación del análisis de los derechos que estuvieron involucrados en el caso. Me referiré también a un aspecto central de la Sentencia que demuestra -una vez más- la deficiente técnica de análisis de DESCA que la Corte ha adoptado en casos como el presente. En ese sentido, mis reflexiones complementan lo ya expresado en mis votos de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Lagos del Campo Vs. Perú, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle Flores Vs. Perú, y Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala respecto a los múltiples problemas lógicos, jurídicos y prácticos que resultan de la tendencia iniciada por la mayoría desde la sentencia del caso Lagos del Campo. II. Respecto de la inadecuada agrupación del análisis de las violaciones del caso en un solo considerando 2. La controversia central de este caso consiste en determinar si el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio de los miembros de ANCEJUB-SUNAT con motivo de la falta de ejecución adecuada de la sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, así como el efecto que este hecho pudo haber tenido otros derechos (particularmente la seguridad social, la vida digna y la propiedad). Por esta razón, la mayoría decidió analizar el caso en un capítulo único que abarcara los alegatos relacionados con la violación al acceso a un recurso judicial efectivo (artículos 25.1 y 25.2 de la Convención), a la garantía del plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención), al derecho a la seguridad social (artículo 26 de la Convención), a la vida digna (artículo 4.1 de la Convención), a la propiedad (artículo 21 de la Convención) y a la falta de adecuación normativa (artículo 2 de la Convención). 3. En virtud del análisis planteado, la mayoría concluyó que el proceso de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por una serie de hechos atribuibles a las autoridades del Estado, cuyo efecto práctico fue una dilación de 27 años en el cumplimiento de la sentencia y por lo tanto la falta de pago de los derechos que les fueron reconocidos a los trabajadores de ANCEJUB-SUNAT. Esta dilación también

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