VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2019
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(ANCEJUB-SUNAT) VS. PERÚ
I. Introducción
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), me permito formular el
presente voto parcialmente disidente. El voto se relaciona con la discusión que existe en
la Corte sobre el análisis de casos que involucren violaciones a los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) sobre la base del artículo 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”).
En particular, a propósito del presente caso, haré una breve reflexión de lo que considero
una inadecuada agrupación del análisis de los derechos que estuvieron involucrados en
el caso. Me referiré también a un aspecto central de la Sentencia que demuestra -una
vez más- la deficiente técnica de análisis de DESCA que la Corte ha adoptado en casos
como el presente. En ese sentido, mis reflexiones complementan lo ya expresado en mis
votos de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Lagos del Campo Vs. Perú,
Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, San Miguel Sosa y otras Vs.
Venezuela, Poblete Vilches y otros Vs. Chile, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, Muelle
Flores Vs. Perú, y Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala respecto a los múltiples
problemas lógicos, jurídicos y prácticos que resultan de la tendencia iniciada por la
mayoría desde la sentencia del caso Lagos del Campo.
II. Respecto de la inadecuada agrupación del análisis de las violaciones
del caso en un solo considerando
2.
La controversia central de este caso consiste en determinar si el Estado es
responsable por la violación a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio
de los miembros de ANCEJUB-SUNAT con motivo de la falta de ejecución adecuada de
la sentencia de la Corte Suprema de 25 de octubre de 1993, así como el efecto que este
hecho pudo haber tenido otros derechos (particularmente la seguridad social, la vida
digna y la propiedad). Por esta razón, la mayoría decidió analizar el caso en un capítulo
único que abarcara los alegatos relacionados con la violación al acceso a un recurso
judicial efectivo (artículos 25.1 y 25.2 de la Convención), a la garantía del plazo
razonable (artículo 8.1 de la Convención), al derecho a la seguridad social (artículo 26
de la Convención), a la vida digna (artículo 4.1 de la Convención), a la propiedad (artículo
21 de la Convención) y a la falta de adecuación normativa (artículo 2 de la Convención).
3.
En virtud del análisis planteado, la mayoría concluyó que el proceso de ejecución
de la sentencia de 25 de octubre de 1993 resultó irregular e ineficaz por una serie de
hechos atribuibles a las autoridades del Estado, cuyo efecto práctico fue una dilación de
27 años en el cumplimiento de la sentencia y por lo tanto la falta de pago de los derechos
que les fueron reconocidos a los trabajadores de ANCEJUB-SUNAT. Esta dilación también