constituyó una violación a la garantía del plazo razonable. La mayoría también concluyó
que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la seguridad social en
virtud de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo, por la falta de información
adecuada sobre los efectos que tendrían en sus pensiones la entrada en vigor de los
Decretos 639 y 673, y por el impacto que esto tuvo en su derecho a la vida digna y la
propiedad privada.
4.
En virtud de lo antes mencionado, en el considerando quinto de la Sentencia se
determinó que: “El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna,
las garantías judiciales, la protección judicial y la seguridad social, consagrados en los
artículos 4.1, 8, 21, 25 y 26 de la Convención Americana […] en perjuicio de las 565
personas listadas como víctimas en el Anexo 2 adjunto a la presente Sentencia […]”
5.
En primer lugar, destaco la impertinencia del criterio de la mayoría en agrupar
las conclusiones de todos los derechos analizados en la Sentencia en un mismo
considerando. Esta situación obligó a los miembros del Tribunal a emitir un solo voto a
favor o en contra de -todos- los aspectos centrales del fondo de la Sentencia, aun cuando
es evidente que cada derecho fue analizado de manera autónoma y que además existen
puntos de coincidencia y de diferencia que el considerando “único” no permite reflejar.
El Reglamento de la Corte prevé en su artículo 16 que el voto de cada Juez será
“afirmativo” o “negativo”, sin que puedan admitirse abstenciones. La agrupación de
todos los derechos violados no permitió expresar acertadamente la posición de cada uno
de los puntos de debate en los puntos resolutivos, tal como lo determina el reglamento.
Además constituyó una evidente falta de consideración al derecho de todos los jueces
de manifestar nuestras posiciones a través de nuestros votos “afirmativos” y “negativos”
respecto de los puntos debatidos. En mi caso, no se me permitió pronunciarme a favor
sobre la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a las garantías
judiciales y la protección judicial (artículos 8.1, 25.1 y 25.2 de la Convención en relación
con el artículo 1.1).
6.
En segundo lugar, considero que la agrupación del análisis en un capítulo único
resultó artificial respecto a la manera en que efectivamente se analizaron los problemas
jurídicos del caso. En efecto, el análisis de este caso podría haber ocurrido en un solo
capítulo que tuviera como punto de partida las violaciones a los artículos 25.1, 25.2 y
8.1 debido a la falta de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 1993, y este
análisis pudo tener en consideración los efectos que el retraso en la ejecución de dicha
sentencia tuvo en derechos como la seguridad social o la propiedad. Un análisis de esa
naturaleza podría haber visibilizado cómo los miembros de ANCEJUB-SUNAT sufrieron
afectaciones a otros derechos en virtud de las violaciones a la protección judicial y el
plazo razonable. En esta hipótesis, se podrían haber analizado algunos aspectos
relevantes de la seguridad social, la vida digna o la propiedad a la luz de las garantías
procesales y la protección judicial. Esto le habría dado mayor fuerza argumentativa y
probatoria a la Sentencia y habría permitido analizar de manera sistémica los distintos
aspectos involucrados en el caso.
III. Respecto de la inutilidad del análisis de DESCA en el caso
7.
En cambio la mayoría -una vez más, como ha sido la tendencia desde Lagos del
Campo- decidió separar artificialmente los aspectos relacionados con los DESCA de la
controversia central del caso, resultado en una innecesaria compartimentación de la
Sentencia y una consecuente debilidad probatoria y argumentativa. La lógica de analizar
las cuestiones en un capítulo único cumple un propósito práctico cuando se integran los
distintos elementos involucrados en un solo análisis, no cuando se reitera una y otra vez
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