83) Onix Johe Zelaya Gómez, 84) Luis Ramírez Hernández, 85) Orvil Ramírez Martínez, 86) José Miguel Garay Reyes, 87) Carlos Alberto Amaya Dubon, 88) Andrés Enrique Zepeda Romero, 89) Osman Orlando Arriaga Soto, 90) Miguel Ángel Pérez Godoy, 91) José Edgardo Álvarez Sabio, 92) Oscar Antonio Osorio ó Jesús Fiallos Ulloa, 93) Wilson Ernesto Euceda Ortiz, 94) José Oswaldo Leveron Arita ó Edy Ramón Ramírez Hernández, 95) José Adán Benítez, 96) Mayro Joaquín López Ardon, 97) Gerardo Enrique Castro García, 98) Javier Alexander Maldonado ó Augusto Cesar Portillo Andino, 99) Ixel Alfredo Medina, 100) José Luis Rodríguez Cárcamo, 101) Wilfredo Reyes, 102) Germán Daniel Corrales, 103) Walter Yovany Banegas Sandoval, 104) Josué Ramón Hernández López, 105) José Antonio Rodríguez, 106) Nelson Rafael Ortega Martínez, 107) Edward Omar Tabora. Además, los alegatos presentados hacen referencia al derecho de los familiares de las víctimas a la protección y las garantías judiciales. 24. Honduras ratificó la Convención Americana el 8 de septiembre de 1977, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 25. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de Honduras, país que ratificó la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 26. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 27. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 28. En el presente caso, el Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición porque no se han agotado los recursos internos, en atención a que continúan las investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de funcionarios estatales que podrían estar involucrados en el incendio ocurrido en el Centro de San Pedro Sula. Por su parte, los peticionarios alegan que la investigación iniciada de oficio por el Estado con el fin de esclarecer los hechos del incendio en dicho Centro Penal, juzgar y sancionar a los responsables, se ha dilatado indebidamente, adolece de serias irregularidades y no ha sido eficaz. En resumen, indican que en el presente caso opera una excepción al previo agotamiento de los recursos internos, debido a que para los familiares de las víctimas, el proceso judicial interno ha resultado ineficaz para sancionar conforme a derecho a los presuntos responsables, y a que se les ha privado de un recurso sencillo y rápido que les permita conocer la verdad de lo sucedido y obtener la justa reparación de los daños. 6

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