29. Al respecto, la Comisión estima que, como regla general, "una investigación penal debe
realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba" 14.
Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con
una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no
debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se
demore hasta la inutilidad15
30. Para determinar si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión
considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde los hechos, en que estado
o etapa se encuentra la investigación, las medidas adoptadas por las autoridades y la
complejidad del caso16
31. En el presente caso la Comisión observa que la investigación penal sobre los hechos
ocurridos el 17 de mayo de 2004, en el Centro Penal de San Pedro Sula que costó la vida de
107 personas, continúa en etapa preliminar y el Estado no ha aportado información sobre la
realización de actuaciones o diligencias concretas encaminadas a establecer la presunta
responsabilidad de funcionarios públicos en los hechos denunciados 17. A su vez, observa que el
Estado no ha explicado factores de especial complejidad y que en el presente caso están
identificados los funcionarios estatales bajo cuya custodia se encontraban los privados de
libertad. De igual manera, la Comisión ha señalado que toda vez que se investigue la comisión
de un delito perseguible de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el
proceso penal hasta sus últimas consecuencias 18.
32. Por lo anterior, la Comisión considera que hasta la fecha de adopción del presente informe,
el tiempo transcurrido durante el cual el Estado ha llevado las respectivas investigaciones,
constituye una manifestación de retardo injustificado de la justicia.
33. Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales
como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo
25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto,
tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende
de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los
artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las
excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a),
(b) y (c) del artículo 46.2 deban resolverse como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe. En
consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto
jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie
el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado
violaciones a los artículos 8 y 25 referidos 19
14
CIDH, Informe No. 73/05, Petición 4534-02, Admisibilidad, Oscar Iván Tabares Toro, Colombia, 13 de octubre de
2005, párr. 29, y CIDH, Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000,
párr. 25.
15
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párrafo 93
16
CIDH, Informe Nº 23/07, Petición 435-2006 Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Venezuela, 9 de
marzo de 2007, párr. 44; Informe Nº 7/07, Petición 474-03, Admisibilidad, Oswaldo José Colmenares Mújica y otros,
Venezuela, 28 de febrero de 2007, párr 30, e Informe N° 10/05, Petición 380-03, Admisibilidad, Rafael Ignacio Cuesta
Caputi, Ecuador, 23 de febrero de 2005, párr. 48.
17
Consta en el Informe de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2008, los escasos avances a
que el Estado ha llegado con sus investigaciones. En anexo a la comunicación del Estado de 5 de marzo de 2008
18
Informe Nº 14/08, Petición 652-04, Admisibilidad, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Guatemala, 5 de marzo de 2008,
párr. 64, e Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000, párr. 24.
19
CIDH, Informe Nº 14/05 Petición 3101-02, Admisibilidad, Oscar Daniel Medina Cortés y Otro, Honduras, 23 de
febrero de 2005, párr. 28; Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y otros,
Honduras, 27 de febrero de 2002, e Informe Nº 65/01, Caso 11.073, Juan Humberto Sánchez, Honduras, 6 de marzo
de 2001, párr. 51.
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