3 obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las a que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4. 6. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Estas obligaciones incluyen el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. A. Obligación de pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en el anexo adjunto al [F]allo y en el párrafo 132 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. 7. El Estado informó en un primer momento que se había coordinado un cronograma de pagos. Posteriormente, indicó que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante “SEDAPAL”) “ha[bía] informado que se ha[bía] cumplido con el pago de todos los beneficiarios de la [S]entencia, incluidas las seis personas que no habían hecho los cobros correspondientes a la fecha del Informe del 19 de junio de 2012”. Al respecto, manifestó que “[r]especto a los señores […] que se encontraban en el grupo de las seis personas [no habidas]”, SEDAPAL informó “que se les ha pagado directamente con fecha 21 de septiembre de 2012” y que “[e]n atención a las otras cuatro personas cuyo pago estaba pendiente, se ha realizado un depósito judicial en el Banco de la Nación”. Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que “se sirva dar por cumplido este extremo de la Sentencia”. 8. El representante de las víctimas confirmó que el Estado, a través de la Empresa SEDAPAL, había puesto a disposición de 233 víctimas el pago en tres cuotas de las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el pago de las costas y los gastos, en los montos que fueran ordenados por la Sentencia. Al respecto, 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Gómez Palomino, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 3. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gómez Palomino, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 4. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2013, Considerando 2.

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