ser el caso, en el que la competencia del Tribunal podría considerarse agotada y
transferirla a la Asamblea General. En este orden de ideas, la supervisión del
cumplimiento de las sentencias y el trabajo activo de la Corte en este ámbito le
permite al Tribunal, precisamente, y como se ha hecho regularmente, poner en
conocimiento de la Asamblea General, cada año, a través de su Informe Anual
sobre su labor, el estado de cumplimiento de sus sentencias.
8. En este sentido, la aplicación del artículo 65 de la Convención, en el sentido de
señalar a un Estado ante la Asamblea General, para que ésta última actúe en su
carácter de garante colectivo del Sistema Interamericano, se circunscribe a
aquellos casos excepcionales en los que se comprueba una efectiva reticencia o
negación por parte del Estado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. Esta
situación ha ocurrido en casos específicos y de acuerdo con circunstancias muy
puntuales a lo largo de la historia de la Corte Interamericana. Sólo ante una
manifiesta expresión del Estado de incumplir total o parcialmente con lo
ordenado, aunado al fracaso de todos los medios posibles de supervisión, es que
el Tribunal ha recurrido a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana
y ha entendido que, en tal supuesto, no corresponde continuar requiriendo al
respectivo Estado que presente información relativa al cumplimiento de la
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sentencia respectiva . En mi opinión, en este caso, no se ha alcanzado dicho
umbral.
Diego García-Sayán
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29 de junio de 2005. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos).
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