hechos7. Esto es, entonces, todo lo que la Corte puede hacer respecto a una sentencia
que haya dictado. Este es el caso no solo por el principio de que en Derecho Público, un
órgano puede hacer únicamente lo expresamente permitido por la norma, sino también
por el principio de certeza jurídica involucrado en el dictado de una sentencia, expresado
en el sentido de que es definitiva también para el tribunal que la dicta.
Por lo tanto, lógicamente, se entiende que el procedimiento de supervisión de
cumplimiento de las sentencias establecidos en el Reglamento debe ser acorde con el
artículo 65 de la Convención y el artículo 30 del Estatuto, esto es, realizados de forma
que la Corte pueda indicar, en su informe anual presentado ante la Asamblea General de
la OEA, los Estados que no han cumplido con sus sentencias en el período
correspondiente, y no para liberarse de esta obligación.
Este mecanismo establecido en el Reglamento no puede, por lo tanto, esperar sustituir la
jurisdicción, establecida en la Convención, de la Asamblea General de la OEA en este
asunto, aún bajo el pretexto de que este último órgano no ejerza su jurisdicción o no lo
haga de la manera debida. No le corresponde a esta Corte juzgar las acciones de este
órgano político, el de mayor jerarquía dentro de la Organización.
III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos establecidos.
Tampoco puede dicho mecanismo establecido en el Reglamento encontrar su justificación
en el hecho que las normas aplicables de la Convención no establecen un mecanismo
más adecuado para garantizar de forma efectiva el cumplimiento con las sentencias de la
Corte, ya que este último órgano tiene competencia únicamente para aplicar e interpretar
la Convención8, y no para modificarla, una función que es responsabilidad exclusiva de
los Estados Partes en la misma9. Tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, después de
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo
resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
7
Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones.
La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación
de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse
alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado
demandado y, en su caso, al Estado demandante.”
8
Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos
los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha
incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.
Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los
otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que
le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia,
ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
9
Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de
enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas
en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de
los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”
Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la
enmienda de los tratados.
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