referirse al informe anual y a la indicación de los casos en los que los Estados no han cumplido con las sentencias de la Corte, agrega en el mismo párrafo que la Corte “podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. Es decir, si la Corte considera que el sistema actual es ineficiente o inadecuado, el camino apropiado es proponer ante la Asamblea General de la OEA las modificaciones a ese sistema que considera necesarias ,y no alterar, por medio del Reglamento, lo que se ha establecido en la Convención y el Estatuto. De forma similar, no es apropiado transformar el mecanismo regulatorio para supervisar el cumplimiento con la sentencia en una prolongación del procedimiento en el que ya se ha dictado una sentencia, o a un procedimiento nuevo o, finalmente, en un dispositivo que, en general, implica tanto una excusa para no informar a la Asamblea General de la OEA del incumplimiento con las sentencias de la Corte, y le otorga al Estado una prórroga, sin límite, para cumplir con la sentencia. Y esto porque, en esta hipótesis, por un lado, a las víctimas de las violaciones de derechos humanos se les pone en una situación de desventaja, porque deberán seguir litigando, esta vez contra argumentos referentes a la legislación nacional que el Estado normalmente invoca para no cumplir con la decisión de la Corte y que obviamente no eran procedentes en el procedimiento mismo10, y, por el otro lado, la Corte misma es puesta en una posición en la que, sin contar con las facultades necesarias para hacer cumplir sus fallos, deba recurrir a la súplica o a la presión más bien de orden político para lograr que el Estado en cuestión haga honor al compromiso libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento11. En consecuencia, el citado mecanismo no puede despojar a la sentencia definitiva de su Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.” Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. 5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.” 10 Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” 11 Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda". “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 5

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