sistema Interamericana para la promoción y protección de los derechos humanos, lo cual
corresponde, como se indicó, a los Estados19 y, por el otro lado, que es autónoma en el
ejercicio de su función, lo cual la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto por
las normas que la regulan, ofreciendo así una garantía de imparcialidad y certeza
jurídica.
Conclusión.
Evidentemente, lo anterior no buscar afirmar que el mecanismo de supervisión de
cumplimiento de la sentencia plasmado en el Reglamento no es útil o incluso, en ciertos
casos, efectivo. Tampoco afirma que el mecanismo es inapropiado o que contradice las
disposiciones de la Convención o el Estatuto. Por el contrario, lo que se está afirmando es
que su aplicación no exime a la Corte de su deber de cumplir con la obligación
establecida en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, y también que ha sido
establecida precisamente para permitirle a la Corte cumplir con esto último.
En este sentido, se debe recordar que supervisar implica “ejercer la inspección superior
en trabajos realizados por otros,”20 [Nota: “Observar y revisar a lo largo de un periodo de
tiempo”, Diccionario Oxford del idioma inglés] de forma que, en este sentido, como indica
también el Reglamento21, la Corte debería simplemente obtener información,
especialmente mediante solicitudes de informes sobre el cumplimiento de la sentencia y
“[u]na vez que haya obtenido toda la información relevante, deberá determinar el estado
de cumplimiento con sus decisiones y emitir las resoluciones relevantes”. Esto y nada
más, es y debiera ser el objetivo de dicho mecanismo regulatorio y nunca el de evitar o
posponer el cumplimiento con las disposiciones del artículo 65 de la Convención y 30 del
Estatuto. El objetivo de estas normas es permitirle a la Asamblea General de la OEA
adoptar las decisiones que considere apropiadas en relación con el incumplimiento con
las sentencias de la Corte, y por consiguiente, esto es lo que debe buscar.
Una última observación. Evidentemente, y en vista de dicho propósito, también se podría
considerar que el hecho que la Corte informe a la Asamblea General de la OEA de casos
en los que no se ha cumplido su sentencia dentro del plazo correspondiente, no impide
que la Corte siga utilizando el mecanismo regulatorio para supervisar el cumplimiento
con la sentencia en los casos pertinentes. En otras palabras, no excluye la posibilidad de
que la Corte continúe, en las siguientes sesiones, implementado el procedimiento
regulatorio respectivo, en cuyo caso, debe indicar, en sus informes anuales siguientes, si
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y
sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que
adopten en materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro
de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”
19
Ver Nota No. 9.
20
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001.
21
Art. 69.
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