104. En todo caso, es una característica propia del derecho internacional de los derechos humanos que sus normas sean escuetas y no ofrezcan una reglamentación detallada de su contenido. Esta característica no las priva en modo alguno de operatividad o justiciabilidad. En todo caso, la situación no es distinta a la que ha permitido a la Corte IDH pronunciarse sobre derechos y obligaciones que no se encuentran expresamente plasmados en el tratado, pero que ha entendido que se desprenden de sus normas. 105. Así, por ejemplo, la Corte IDH se ha pronunciado respecto al “derecho a la identidad”, sin que la palabra “identidad” pueda encontrarse en la Convención Americana 65 ; también lo ha hecho respecto al “derecho a la verdad”, que no se encuentra expreso en la Convención66; o “el derecho a la consulta” en el caso de los pueblos indígenas y tribales 67 . Asimismo, resulta extensa, constante y detallada la jurisprudencia respecto a la “obligación de investigar”, siendo que la voz “investigar” no se encuentra en modo explícito en ninguna norma del tratado68. 13. Como puede apreciarse de lo expresado en mi Voto Concurrente en el Caso Yarce y otras Vs. Colombia, el artículo 26 de la Convención Americana no es meramente una norma programática para los Estados Parte de este tratado, sino que constituye una disposición que impone a la Corte IDH derivar derechos de las normas existentes en la Carta de la OEA de naturaleza económica, social o cultural. En este sentido, el artículo 26 de la Convención Americana impone un mandato a la Corte: derivar de normas de la Carta de la OEA, derechos. De ahí que estimo que la Corte IDH puede válidamente seguir la misma línea argumentativa del Caso Lagos del Campo Vs. Perú, considerando el mandato impuesto por el artículo 26 de la niñas”, expresando que “este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños”, por lo que consideraó relevante tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párrs. 216, 217 y 219. 65 Reitero al respecto lo expresado en el párrafo 54 de mi Voto concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261: “En similar sentido, en el Caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte desarrolló el denominado derecho a la identidad (el cual no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana) sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. De esta forma, las alegadas violaciones a los derechos reconocidos por los artículos 3, 17, 18, 19 y 20 de la Convención fueron interpretadas de acuerdo con el corpus iuris del derecho de la niñez, en especial con los artículos 7, 8, 9, 11, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No.221, párrs. 121 y 122. 66 La Corte IDH ha declarado violado en diversas ocasiones el “derecho a la verdad” o el “derecho a conocer la verdad”. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314. Sobre la necesidad y viabilidad de declarar la violación autónoma de este derecho, véase: el Voto concurrente que emití al Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. 67 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. 68 Pueden cotejarse múltiples decisiones de la Corte IDH, desde su primera decisión de fondo. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y 177; hasta los párrafos 279 y 280 de la Sentencia a la que concurre este voto. 17

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