104. En todo caso, es una característica propia del derecho internacional de los derechos
humanos que sus normas sean escuetas y no ofrezcan una reglamentación detallada de su
contenido. Esta característica no las priva en modo alguno de operatividad o justiciabilidad. En
todo caso, la situación no es distinta a la que ha permitido a la Corte IDH pronunciarse sobre
derechos y obligaciones que no se encuentran expresamente plasmados en el tratado, pero que
ha entendido que se desprenden de sus normas.
105. Así, por ejemplo, la Corte IDH se ha pronunciado respecto al “derecho a la identidad”, sin
que la palabra “identidad” pueda encontrarse en la Convención Americana 65 ; también lo ha
hecho respecto al “derecho a la verdad”, que no se encuentra expreso en la Convención66; o “el
derecho a la consulta” en el caso de los pueblos indígenas y tribales 67 . Asimismo, resulta
extensa, constante y detallada la jurisprudencia respecto a la “obligación de investigar”, siendo
que la voz “investigar” no se encuentra en modo explícito en ninguna norma del tratado68.
13.
Como puede apreciarse de lo expresado en mi Voto Concurrente en el Caso
Yarce y otras Vs. Colombia, el artículo 26 de la Convención Americana no es
meramente una norma programática para los Estados Parte de este tratado, sino que
constituye una disposición que impone a la Corte IDH derivar derechos de las normas
existentes en la Carta de la OEA de naturaleza económica, social o cultural. En este
sentido, el artículo 26 de la Convención Americana impone un mandato a la Corte:
derivar de normas de la Carta de la OEA, derechos. De ahí que estimo que la Corte
IDH puede válidamente seguir la misma línea argumentativa del Caso Lagos del
Campo Vs. Perú, considerando el mandato impuesto por el artículo 26 de la
niñas”, expresando que “este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las
obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños”, por lo que
consideraó relevante tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño. Caso familia Pacheco Tineo
Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2013. Serie C No. 272, párrs. 216, 217 y 219.
65
Reitero al respecto lo expresado en el párrafo 54 de mi Voto concurrente respecto de la Sentencia
de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261: “En similar sentido, en el Caso Gelman Vs. Uruguay, la
Corte desarrolló el denominado derecho a la identidad (el cual no se encuentra expresamente contemplado
en la Convención Americana) sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos
del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a
las relaciones de familia. De esta forma, las alegadas violaciones a los derechos reconocidos por los artículos
3, 17, 18, 19 y 20 de la Convención fueron interpretadas de acuerdo con el corpus iuris del derecho de la
niñez, en especial con los artículos 7, 8, 9, 11, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño”. Cfr.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No.221,
párrs. 121 y 122.
66
La Corte IDH ha declarado violado en diversas ocasiones el “derecho a la verdad” o el “derecho a
conocer la verdad”. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219; Caso
Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314. Sobre la
necesidad y viabilidad de declarar la violación autónoma de este derecho, véase: el Voto concurrente que
emití al Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287.
67
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245; Caso Comunidad
Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y
sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C
No. 305 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2015. Serie C No. 309.
68
Pueden cotejarse múltiples decisiones de la Corte IDH, desde su primera decisión de fondo. Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 176 y
177; hasta los párrafos 279 y 280 de la Sentencia a la que concurre este voto.
17