una vivienda”12. En ese sentido, si bien se advierte una intrínseca relación entre los
conceptos de propiedad y vivenda, existen particularidades que deben atenderse caso
a caso. Ello, toda vez que el derecho a la vivienda tiene rasgos autónomos que no
pueden necesariamente subsumirse en el derecho de propiedad.
6.
En efecto, considero que pueden haber múltiples afectaciones al derecho de
propiedad que en nada se relacionen con una vivienda. Inversamente, puede haber
afectaciones a la vivienda que no se relacionen con la propiedad. De ahí que la noción
de “vivienda” y el derecho a tal bien son independientes del de propiedad, y pueden
presentarse incluso en ausencia de todo vínculo patrimonial 13. Particularmente, en este
caso, quedó plenamente probada la afectación sustancial a la vivienda de dos de las
víctimas, producidas por miembros del Ejército. En razón a ello, y atendiendo a las
condiciones socioeconómicas de los pobladores, la Corte IDH pudo abordar la violación
de este derecho desde otro enfoque. Esto es, no sólo desde los derechos a la
propiedad privada y de la inviolabilidad del domicilio, previstos, respectivamente, en
los artículos 21 y 11.2 del Pacto de San José, sino de manera autónoma, desde el
derecho a la vivienda. Esto último, en razón de que el referido derecho puede
derivarse de las normas sociales contenidas en el artículo 34 inciso k) de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), como lo
prevé el artículo 26 de la Convención Americana.
7.
En ese sentido, la Corte IDH debió tener en consideración que en el Caso Lagos
del Campo Vs. Perú —resuelto el mismo día que el presente caso—, se abrió una nueva
vertiente jurisprudencial al declarar la violación de los derechos laborales de la víctima,
a través del artículo 26 de la Convención Americana. En efecto, en esa histórica
sentencia, la Corte IDH sostuvo14:
154.
Finalmente, cabe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia
para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana,
como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el
artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados […].
Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia, a la
luz de diversos artículos convencionales. En atención a estos precedentes, con esta
Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado. [Resaltado fuera del texto].
8.
De esta forma, el Tribunal Interamericano le otorgó un nuevo contenido
normativo al artículo 26 del Pacto de San José, y observó que “los términos de la
norma indican que son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA 15”. Con ello, no
cabe duda de que el artículo 26 del Pacto de San José no es meramente una norma
programática para los Estados Parte de la Convención Americana, sino que constituye
una disposición que impone a este Tribunal derivar derechos de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidos en la Carta de la
OEA. En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, la Corte IDH consideró como derechos
12
Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 240. Resaltado fuera del texto.
13
Cfr. Voto Concurrente al Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 65.
14
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 340, párr. 154.
15
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143.
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