7 aliadas. Afirman que esa información debe ser considerada como un indicador de la magnitud del daño colectivo que se habría consumado contra las comunidades maya achí. 25. Respecto del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, aducen que los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes entre marzo de 1995 y julio de 2001. Con respecto a la omisión de auxilio de la que habría derivado la muerte de un niño, señalan que fue denunciada el 7 de abril de 2006. Afirman que en ninguno de los procesos se han investigado los hechos denunciados y que se incumplió la obligación estatal de administrar justicia pronta, ya que en todos ellos existe un retardo injustificado en la adopción de decisiones judiciales. Consecuentemente, señalan que no se han obtenido resultados significativos, no se han producido adelantos considerables en las investigaciones ni se han dictado sentencias que identifiquen y condenen a los responsables. Expresan que en este caso converge la denegación de justicia, la imposibilidad de acceso y de agotamiento de los recursos internos y el retardo injustificado en la administración de justicia, y que ello amerita la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.b) y c) de la Convención. 26. Por todo lo anterior, argumentan que el Estado es responsable de la violación de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11.1, 12, 13, 15, 16, 17, 21, 22, 24 y 25 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos I, II, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XVIII, XXI, XXII, XXIV, XXV y XVI de la Declaración Americana; de los artículos I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV de la Convención sobre Desaparición Forzada; de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y 16 de la Convención contra la Tortura; y de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 18, 20, 25 y 26 de la Declaración Universal. 27. Adicionalmente, informan que si bien algunas familias han sido indemnizadas en el marco del Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante “PNR”) por los hechos ocurridos en la Aldea de Chichupac, éste ha sido un proceso lento e irregular, cuyos montos indemnizatorios sólo podrían ser calificados como pagos simbólicos, dado que no constituyen un resarcimiento integral de los daños materiales y morales sufridos por las víctimas y sus familiares. Además, puntualizaron que este procedimiento no constituye un recurso que deba ser agotado, dado que la naturaleza de los hechos denunciados supone como recurso idóneo –y por tanto el necesario de ser agotado en la esfera de administración nacional de justicia- la investigación, persecución penal y sanción de los autores 8 materiales e intelectuales . 28. Finalmente, solicitaron a la CIDH vigilar el cumplimiento de las medidas que Guatemala adopte para proteger la vida y la integridad física de los testigos de la Aldea de Chichupac y de las comunidades de Xeabaj, Chijom y El Tablón en ocasión de la reactivación de la acción y persecución penal del Ministerio Público por la masacre del 8 de enero de 1982. B. El Estado 29. En su respuesta, el Estado señala que la denuncia presentada ante la CIDH comprende una multiplicidad de casos de diversa naturaleza, sucedidos en diferentes lugares, momentos y circunstancias, que han originado la instrucción de distintas causas judiciales, cuyo trámite conjunto sería improcedente, por cuanto no existe relación entre las presuntas víctimas y las alegadas violaciones en cada uno de los casos. Adicionalmente, señala que es incorrecto, inadecuado e incluso susceptible de generar confusiones, el conocer dentro de un mismo trámite hechos tan diversos. En virtud de estas observaciones, el Estado de Guatemala solicitó el desglose de la petición y su tramitación en expedientes separados. 30. Respecto de la masacre que habría ocurrido el 8 de enero de 1982, el Estado no niega los hechos denunciados. Informa que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz el proceso penal 255-93, 8 Escrito de los peticionarios de 16 de julio de 2009, numeral III. Reiterado en nota de 19 de mayo de 2010.

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