3 13. Indican que ante dicha decisión los peticionarios presentaron un recurso de apelación y posteriormente otro de hecho. Señalan que este último fue también negado por el mismo juez en contravención a lo dispuesto en la ley que prevé que dicho recurso será revisado por un juez superior. Alegan que ante dicha decisión interpusieron recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Guayaquil, el cual fue negado el 11 de marzo de 1998. Señala que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Constitucional, el cual se tardó más de seis meses en resolver y el 28 de septiembre de 1998 confirmó la resolución anterior. 14. Sostienen que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional en Guayaquil, donde una vez evacuadas las diligencias necesarias y luego de las etapas del sumario e intermedia se dictó Auto motivado de condena por el delito de homicidio contra dos de los miembros de la Policía y se sobreseyó a los otros tres sindicados, al estimar que no tenían participación alguna en el delito. 15. Alegan que tramitada la etapa de plenario el 7 de septiembre de 2000 el Tribunal del Crimen los condenó a la pena de tres años de reclusión menor. Alegan que dicho Auto fue recurrido ante la Segunda Corte Distrital de Guayaquil, la cual tras resolver el recurso en junio de 2001, confirmó la sentencia condenatoria y modificó la condena a ocho años de prisión por homicidio preterintencional. Indican que esta sentencia fue impugnada ante la Corte Nacional de Justicia Policial, la cual confirmó la sentencia anterior el 4 de diciembre de 2001. Señalan que el 14 de mayo de 2002 se ordenó que se proceda a la captura de los condenados y a su traslado a la cárcel de Guayaquil. Alegan que posteriormente los condenados interpusieron recurso de revisión ante la misma Corte. 16. Los peticionarios señalan que, según la certificación emitida por la Dirección General de Personal de la Policía Nacional de 31 de marzo de 2003, los reos permanecían aún en libertad y que el recurso de revisión se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Nacional de Justicia Policial, por lo que los sindicados se encuentran en situación transitoria. Alegan que el Estado no ha procedido a la captura de los responsables, es decir no ha cumplido la decisión judicial emitida por la jurisdicción interna por lo que el crimen se mantiene en la impunidad. Por lo tanto, considera que el Estado ha violado el artículo 25 de la Convención Americana. 17. Respecto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que la jurisdicción penal policial no constituye un fuero idóneo para investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos por lo que no están obligados a agotar dicha jurisdicción. Asimismo, consideran que la negativa de los agentes de capturar a los responsables constituyó una denegación de justicia y que existió un retardo injustificado de seis años hasta llegar a la sentencia definitiva en el proceso policial; por lo que aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos. 18. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal de Aníbal Aguas Acosta, establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y que ésta violación se sustenta en la serie de lesiones que presentó el cuerpo en su cabeza, miembros inferiores y superiores, así como en sus genitales; lo cual indica que los agentes lo sometieron a torturas. Asimismo, alegan que en el proceso llevado a cabo se probó la responsabilidad de los agentes del Estado por la muerte de Aníbal Aguas Acosta, por lo que el Estado es responsable de la violación del artículo 4 de la Convención. 19. Los peticionarios alegan que el fuero policial no constituye un fuero imparcial, dado que está conformado por policías en servicio activo sujetos a una jerarquía, por lo que el Estado ha violado el artículo 8 de la Convención Americana.

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