4 B. Posición del Estado 20. En respuesta al reclamo de los peticionarios el Estado sostiene que éste es inadmisible al no caracterizar violación a la Convención dado que por los hechos materia de la petición se surtieron procesos en la jurisdicción penal policial de manera diligente, y que la CIDH no es un tribunal de cuarta instancia. 21. Alega que el proceso penal tramitado por el Juez Segundo de Policía del Cuarto Distrito, se llevó con absoluta normalidad, de acuerdo a las normas procesales aplicables conforme a la legislación ecuatoriana. Alega que esto se demuestra en que la Segunda Sala de la Corte Distrital de la Policía Nacional “confirmó la sentencia condenatoria de 8 años de reclusión ordinaria” contra dos agentes de la Policía, por el homicidio de la presunta víctima. Asimismo, alega que posteriormente, los sentenciados interpusieron recurso de revisión ante la Corte Nacional de Justicia Policial, el que fue negado el 22 de enero del 2003, con lo cual quedó firme la condena de los agentes de policía. 22. Alega que si bien en el caso se ha cometido una violación al derecho a la vida, el Estado emprendió una investigación seria, efectiva y en un plazo razonable que “resultó en la sanción penal de dos malos elementos de la Policía Nacional, al encontrarlos culpables de homicidio simple del Sr. Aguas Acosta”. El Estado sostiene que el proceso se desarrolló dentro de los límites de razonabilidad del plazo establecidos por la Corte y la Comisión, por lo que no ha incurrido en violación del artículo 8 de la Convención Americana. 23. Asimismo, el Estado sostiene que a los condenados se les aplicó sanciones administrativas. Indica que el hecho de estar en “situación transitoria” significa que los condenados se encuentran en la fase previa al acto de baja de las Fuerzas Policiales. Posteriormente, el Estado indicó que “los implicados fueron sancionados administrativamente por la Policía Nacional siendo dados de baja”. Asimismo, sostiene que “ha desplegado sus mejores esfuerzos a fin de dar con el paradero de los implicados” y que se reserva la posibilidad de presentar información adicional sobre las acciones tomadas por el Ecuador a fin de capturar a los responsables. 24. Alega que los peticionarios nunca expresaron su descontento ni aplicaron algún recurso legal contra la sentencia del fuero policial. Respecto al derecho a la defensa, señala que los peticionarios han tenido a su disposición todos los recursos que la ley ecuatoriana plantea ante las supuestas violaciones; tal es así que las cortes ecuatorianas aceptaron todos los recursos interpuestos por las partes y dieron trámite a las múltiples demandas de recusación presentadas por la esposa de la víctima. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 25. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de diciembre de 1977 y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 9 de noviembre de 1999, fechas en las que depositó sus instrumentos de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto

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