4
B.
Posición del Estado
20.
En respuesta al reclamo de los peticionarios el Estado sostiene que éste es
inadmisible al no caracterizar violación a la Convención dado que por los hechos materia de la
petición se surtieron procesos en la jurisdicción penal policial de manera diligente, y que la CIDH no
es un tribunal de cuarta instancia.
21.
Alega que el proceso penal tramitado por el Juez Segundo de Policía del Cuarto
Distrito, se llevó con absoluta normalidad, de acuerdo a las normas procesales aplicables conforme
a la legislación ecuatoriana. Alega que esto se demuestra en que la Segunda Sala de la Corte
Distrital de la Policía Nacional “confirmó la sentencia condenatoria de 8 años de reclusión ordinaria”
contra dos agentes de la Policía, por el homicidio de la presunta víctima. Asimismo, alega que
posteriormente, los sentenciados interpusieron recurso de revisión ante la Corte Nacional de
Justicia Policial, el que fue negado el 22 de enero del 2003, con lo cual quedó firme la condena de
los agentes de policía.
22.
Alega que si bien en el caso se ha cometido una violación al derecho a la vida, el
Estado emprendió una investigación seria, efectiva y en un plazo razonable que “resultó en la
sanción penal de dos malos elementos de la Policía Nacional, al encontrarlos culpables de homicidio
simple del Sr. Aguas Acosta”. El Estado sostiene que el proceso se desarrolló dentro de los límites
de razonabilidad del plazo establecidos por la Corte y la Comisión, por lo que no ha incurrido en
violación del artículo 8 de la Convención Americana.
23.
Asimismo, el Estado sostiene que a los condenados se les aplicó sanciones
administrativas. Indica que el hecho de estar en “situación transitoria” significa que los condenados
se encuentran en la fase previa al acto de baja de las Fuerzas Policiales. Posteriormente, el Estado
indicó que “los implicados fueron sancionados administrativamente por la Policía Nacional siendo
dados de baja”. Asimismo, sostiene que “ha desplegado sus mejores esfuerzos a fin de dar con el
paradero de los implicados” y que se reserva la posibilidad de presentar información adicional sobre
las acciones tomadas por el Ecuador a fin de capturar a los responsables.
24.
Alega que los peticionarios nunca expresaron su descontento ni aplicaron algún
recurso legal contra la sentencia del fuero policial. Respecto al derecho a la defensa, señala que los
peticionarios han tenido a su disposición todos los recursos que la ley ecuatoriana plantea ante las
supuestas violaciones; tal es así que las cortes ecuatorianas aceptaron todos los recursos
interpuestos por las partes y dieron trámite a las múltiples demandas de recusación presentadas
por la esposa de la víctima.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de
la Comisión
25.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado ecuatoriano se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 8 de diciembre de 1977 y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura desde el 9 de noviembre de 1999, fechas en las que depositó sus instrumentos
de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto