-6-
mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento
establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana2.
6.
Que por otro lado esta Corte ha establecido que las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar sino fundamentalmente tutelar.
7.
Que el Tribunal considera pertinente indicar que el carácter cautelar de las
medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales.
En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en
posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de
asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera
evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o
desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así
que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a
las reparaciones ordenadas.
8.
Que en cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha
señalado que, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas.
9.
Que la Corte considera necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de
las medidas provisionales, es posible que el Tribunal las ordene, aún cuando no
exista propiamente un caso contencioso en el sistema interamericano, en situaciones
que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de
derechos humanos. Para ello, la Corte debe hacer una valoración del problema
planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el
grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan
medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es
necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que
abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente
la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.
10.
Que la Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales,
considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se
relacionan estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de
evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en
conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes3.
2
Asunto García Uribe y Otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución
de la Corte de 2 de febrero de 2006, considerandos tercero y cuarto.
3
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Castañeda Gutman. Solicitud de Medidas
Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando
octavo; Caso Juan Humberto Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la
Corte de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; Asunto Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales
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