-7- 11. Que es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas4. Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”5. De tal manera, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad6. 12. Que la Corte conoció en el marco de su competencia contenciosa el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela7, en el que estableció la responsabilidad internacional del Estado por las condiciones carcelarias de tal recinto y ordenó , inter alia, que: 145. […] a título de garantía de no repetición, el Estado deb[ía] adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. 146. En particular, el Estado deb[ía] asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos. respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando noveno, y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007, considerando décimo cuarto. 4 Cfr. Asunto de la cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, considerandos sexto y octavo; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, considerando sexto; Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando noveno, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2004, considerando sexto. 5 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 4, considerando décimo; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto, y Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2005, considerando séptimo. 6 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de agosto de 2007, considerando décimo sexto. 7 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.

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