de pensiones, la Corte Europea ha dicho que “[…] es necesaria una diligencia especial en las
controversias de carácter laboral, incluidas las controversias sobre pensiones” 37.
19.
Por su parte, en el marco del Comité Europeo de Derechos Sociales 38, es decir, del
órgano encargado de supervisar el cumplimiento de la Carta Social Europea, contempla, en el
artículo 12, de manera expresa, el derecho a la seguridad social 39. De este modo, el Comité
Europeo de Derechos Sociales ha entendido que el derecho a la seguridad social es un derecho
fundamental y que el sistema de seguridad social debe cubrir los riesgos sociales tradicionales
proveyendo beneficios adecuados con respecto a la atención médica, las enfermedades, el
desempleo, la vejez, las lesiones laborales, la familia, la maternidad, etc. Adicionalmente, ha
especificado que los beneficios que se proporcionen dentro de las diferentes ramas de la
seguridad social deben ser adecuados y, en particular, los beneficios que sustituyen a los
ingresos no deben ser tan bajos como para que los beneficiarios caigan en la pobreza 40. Cabe
precisar que el mismo documento, a diferencia, por ejemplo, del PIDESC, desagrega en otras
disposiciones el contenido del derecho a la seguridad social como la protección que tienen las
trabajadoras (art. 8) 41 o el derecho a la asistencia social y médica (art. 13) 42. También resulta
37
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Christian Courtis el 30 de agosto de 2018, citando
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, a saber: casos Konig v. Alemania, 28 de junio de 1978,
par. 111; Buchholz v. Alemania, 6 de Mayo de 1981, par. 52; Obermeier v. Austria, 28 de junio de 1990, par. 72;
Vacatura v. Italia, 24 de mayo de 1991, par. 17; Borgese v. Italia, 24 de enero de 1992, par. 18; Ruotolo v. Italia,
27 de febrero de 1992, pars. 17; Doustaly v. Francia, 23 de abril de 1998, par. 48; Thlimmenos v. Grecia, 6 de abril
del 2000, pars. 60 y 62; Frydlender v. Francia, 27 de junio de 2000, par. 45; Garcia v. Francia, 26 de septiembre de
2000, par. 14; Julien v. Francia, 8 de abril de 2003, par. 31; Sartory v. Francia, 24 de septiembre de 2009, par. 34.
CEDS, Cfr. Finnish Society of Social Rights Vs. Finland, Decision on the Merits, Complaint No. 88/2012,
Decisión de 9 de septiembre de 2014, párrs. 57 y 59 y Unione Italiana del Lavoro U.I.L. Scuola-Sicilia Vs. Italy,
Complaint No. 13/2014, Decision on the merits, Decisión de 24 de enero de 201, párr. 52.
38
39
“Para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social, las partes contratantes se
comprometen: 1. A establecer o mantener un régimen de Seguridad Social. 2. A mantener el régimen de Seguridad
Social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio Internacional
del Trabajo (número 102) sobre normas mínimas de Seguridad Social. 3. A esforzarse por elevar progresivamente el
nivel del régimen de Seguridad Social. 4. A adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos
bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos,
encaminadas a conseguir: a. La igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las partes contratantes y los
de las demás partes en lo relativo a los derechos de Seguridad Social, incluida la conservación de las ventajas
concedidas por las leyes de Seguridad Social, sean cuales fueren los desplazamientos que las personas protegidas
pudieren efectuar entre los territorios de las partes contratantes. b. La concesión, mantenimiento y restablecimiento
de los derechos de Seguridad Social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo
completados de conformidad con la legislación de cada una de las partes contratantes”.
CEDS, Cfr. Finnish Society of Social Rights Vs. Finland, Decision on the Merits, Complaint No. 88/2012,
Decisión de 9 de septiembre de 2014, párrs. 57 y 59 y Unione Italiana del Lavoro U.I.L. Scuola-Sicilia Vs. Italy,
Complaint No. 13/2014, Decision on the merits, Decisión de 24 de enero de 201, párr. 52.
40
41
“Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, las
Partes se comprometen: Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la
maternidad, las Partes se comprometen: 1 a garantizar a las trabajadoras, antes y después del parto, un descanso
de una duración total de catorce semanas, como mínimo, sea mediante vacaciones pagadas, sea por prestaciones
adecuadas de la seguridad social o por subsidios sufragados con fondos públicos; 2 a considerar como ilegal que un
empleador despida a una mujer durante el período comprendido entre el momento en que comunique su embarazo
a su empleador y el fin de su permiso de maternidad, o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante
ese período; 3 a garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre suficiente para hacerlo; 4 a regular el
trabajo nocturno de las mujeres que estén embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o que estén criando a
sus hijos; 5 a prohibir el empleo de las mujeres que estén embarazadas, que hayan dado a luz recientemente o que
estén criando a sus hijos en trabajos subterráneos de minería y en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados
por su carácter peligroso, penoso o insalubre, y a adoptar las medidas adecuadas para proteger los derechos de estas
mujeres en materia de empleo”.
42
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las Partes se
comprometen: 1 a fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de un servicio social, contribuyan al
bienestar y al desarrollo de los individuos y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación al medio o
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