relevante la Recomendación sobre la Promoción de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, del Consejo de Europa, aprobada en 2014 43.
d) Sistema Interamericano de Derechos Humanos: la interpretación de la Corte
Interamericana en relación con el artículo 26 y el derecho a la seguridad social como
derecho autónomo
1. El derecho a la seguridad social antes del Caso Lagos del Campo Vs. Perú
20. En relación al derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de la Corte IDH había
versado sobre el régimen de pensiones. Al respecto el Tribunal Interamericano ha protegido
este derecho, principalmente, a través del derecho a la propiedad privada —bajo la figura de
“derechos adquiridos”— (artículo 21 de la CADH), la protección judicial (artículo 25 de la
CADH) o a partir del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación (artículos 24 y 1.1
de la CADH).
21. En el Caso Cinco Pensionistas Vs Perú (2003), la Corte IDH consideró que no existía
duda de que las víctimas de ese caso tenían derecho a una pensión de cesantía después de
haber concluido sus labores 44. Sin embargo, el Tribunal Interamericano no analizó la
verdadera naturaleza del derecho —como parte de la seguridad social— sino que desarrolló el
régimen de pensiones a la luz del derecho a la propiedad privada. Para ello determinó, en
primer lugar, que las pensiones pueden considerarse un derecho adquirido y, en segundo
lugar, los parámetros que deben tenerse en cuenta para cuantificar el derecho a la pensión 45.
22.
Respecto del primer punto, el Tribunal Interamericano estimó que un derecho adquirido
es “aquel derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas, como lo es las
pensiones”; en otras palabras, los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los
efectos patrimoniales del derecho a la pensión en los términos del artículo 21 de la Convención
Americana 46. En cuanto al segundo punto, la forma en la que se debería cuantificar la pensión
nivelable, la Corte IDH consideró que si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho
adquirido, de conformidad con el artículo 21 del Pacto de San José, los Estados pueden poner
limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social.
En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados
pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Así,
señaló la Corte IDH que el artículo 5 del Protocolo de San Salvador sólo permite a los Estados
establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales
y culturales “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general
entorno social; 2 a estimular la participación de los individuos y de las organizaciones benéficas o de otra clase en la
creación y mantenimiento de tales servicios.
Recomendación CM/Rec (2014) 2, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la promoción de los
derechos de las personas mayores. Adoptada por el Comité de Ministros el 14 de febrero de 2014 durante la 1192ª
reunión de viceministros. De conformidad con el primer punto del anexo: “1. El objetivo de esta recomendación es
promover, proteger, y asegurar el disfrute pleno y equitativo de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por parte de las personas mayores y promover el respeto de su dignidad inherente”.
43
Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 94.
44
Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 95.
45
46
Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párrs. 102 y 103.
9