4
2.
El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de julio de 1984.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel
interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden
interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las
obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado3.
6.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010,
Considerando tercero, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre
de 2010, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota
1, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso
del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs.
Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, párr. 37; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso
Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando quinto.