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Americana se encontraban estrechamente vinculados a la inexistencia de un recurso para
hacer valer el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior 106.
67.
Por otra parte, en el Caso Vélez Loor y en el reciente Caso Mendoza y otros, si bien
se ratificó el criterio de los casos antes mencionados consistente en no declarar una
violación al artículo 25 del Pacto de San José por la inexistencia de un recurso para recurrir
el fallo ante juez o tribunal competente107, el Tribunal Interamericano si encontró otro tipo
de circunstancias que habían afectado el derecho del artículo 25 de la Convención en
relación con la ausencia de un recurso judicial efectivo para hacer valer el derecho a la
asistencia consular108 y con relación a la falta de debida diligencia en las investigaciones 109,
respectivamente.
68.
Si bien la jurisprudencia es constante hasta este punto y parece al menos prima facie
evidente la diferencia existente entre los recursos que se prevén tanto en los artículos
8.2.h) como el artículo 25 del Pacto de San José, sin duda aun existe una zona gris en
donde estas distinciones pueden no ser tan sencillas de realizar, en especial si tenemos en
cuenta el amplio alcance de las expectativas que puede llegar a tener el recurso enmarcado
en el artículo 25 de la Convención Americana vis-à-vis a los diversos reclamos que pueden
sustanciarse en las jurisdicciones nacionales.
III. LA DIMENSIÓN INTEGRADORA DE LOS DERECHOS A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
A. El derecho a la protección judicial como instrumento integrador de los derechos
fundamentales de fuente nacional y convencional
69.
El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana dispone que “Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
106
En el caso Mohamed, la Corte IDH mencionó que “la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo
impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de
protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según
correspondan, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. Con base en
las razones expuestas, la Corte no estima necesario realizar un pronunciamiento adicional sobre las alegadas
violaciones a los derechos de defensa, derecho a ser oído, deber de motivar y al derecho a un recurso sencillo y
rápido”. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 119.
107
En el Caso Vélez Loor, la Corte IDH consideró que los hechos se circunscribían al campo de aplicación del
artículo 8.2.h) de la Convención Americana, que consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda
persona sancionada con una medida privativa de libertad, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que
no se está en el supuesto de aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. Esto debido a que la indefensión del
señor Vélez Loor se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo sancionatorio, hipótesis abarcada por el artículo
8.2.h) en mención. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 178.
108
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254.
109
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 227.
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