34 111. Por otra parte el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de su país, entre otras cuestiones, que el artículo 140 de la Constitución y la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos eran incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante dicha Alta Corte de Justicia164. Al respecto, la Corte IDH consideró en la Sentencia que la alegada afectación que hubiere sufrido el señor Alibux quedó comprendida dentro de la referida violación al derecho a recurrir el fallo y que fuera declarado como violado. En razón de ello, el Tribunal Interamericano no estimó necesario realizar un pronunciamiento adicional respecto de la violación a la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana, ya que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen en lo resuelto en la Sentencia respecto al artículo 8.2.h)165, relativo al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 112. Como se ha señalado líneas arriba, si la Corte IDH hubiese considerado la dimensión integradora de los derechos y sus implicaciones en un modelo de ejercicio del control de convencionalidad, en el presente caso se hubiese podido llegar a conclusiones diferentes respecto al artículo 25 de la Convención Americana. 113. En primer lugar, las diferencias entre el derecho dispuesto por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la misma (supra, párrs. 59 a 68), hubiese implicado la declaración autónoma de violación a este último derecho. 114. Como se expresó en su momento, el recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 del Pacto de San José es amplio y general, para proteger los derechos consagrados en la Constitución, la ley o la Convención Americana; mientras que el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior estipulado en el artículo 8.2.h) se encuentra dirigido a la revisión de una decisión en el marco de un proceso que puede incluir la determinación de los derechos y obligaciones tanto de orden penal, así como las de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro 166 . Mientras que este último se encuadra dentro del ámbito del debido proceso legal, el primero pertenece a la dimensión del derecho a la garantía de los derechos fundamentales de fuente constitucional o convencional. 115. En lo que toca al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h), la Corte IDH consistentemente ha evitado de alguna forma confundir este recurso con el previsto en el artículo 25 de la Convención Americana que prevé el derecho a un recurso judicial efectivo. Es decir, el Tribunal Interamericano ha identificado que el recurso consagrado en el artículo 25 del Pacto de San José no es el mismo recurso de apelación consagrado en el artículo 8.2.h) del mismo tratado167. De lo anterior, parece al menos prima facie evidente la diferencia existente entre los recursos que se prevén tanto en los artículos 8.2.h) como del artículo 25 de la Convención Americana. Sin embargo, sin duda 164 Cfr. Párr. 117 de la Sentencia. 165 Cfr. Párr. 119 de la Sentencia. 166 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149. 167 Véanse, entre otros, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 178; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 100 a 103; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 118 y 119.

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