22 70. El Tribunal Interamericano, desde su jurisprudencia más temprana, identificó que la Convención Americana establece la obligación que está a cargo de todo Estado Parte de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1.1). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, "a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" 110 . Igualmente, la efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. 71. Estos criterios, a pesar de ser citados por la Corte IDH en múltiples ocasiones, como ocurre en la presente Sentencia111, no han sido suficientemente desarrollados respecto a todas sus implicaciones, en especial, en lo concerniente a que ese recurso debe amparar a las personas contra actos que violen sus derechos reconocidos no sólo por la legislación nacional, sino también por la Convención Americana. Tomar en serio lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana nos llevaría a establecer la obligatoriedad de que se dispongan de recursos judiciales efectivos y que en esos recursos se vigile no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también lo dispuesto por la Constitución, del país que se trate, y de la propia Convención Americana. Se trata del derecho a la garantía de los derechos fundamentales112. 72. En este esquema, a través del derecho sustantivo a la Protección Judicial 113 , la legislación debe prever y los jueces efectivizar un recurso que tenga en cuenta el vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes, la Constitución y los tratados. Esto, en otras palabras, la Corte IDH lo ha identificado con el deber de adoptar las medidas legislativas y de otro carácter para hacer efectivo el derecho a la protección judicial, y el deber de todas las autoridades de ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad. 73. En este sentido, el artículo 25 de la Convención Americana posee una dimensión integradora de las fuentes del derecho (nacional y convencional) que sirvan como base para garantizar la protección judicial. Esta integración normativa se puede dar, a su vez, a través de la institución judicial encargada de aplicar el recurso que ha sido puesto en acción por la persona que alega que ha sido objeto de una violación a derechos humanos de diversas fuentes tanto nacionales como internacionales. 74. Sin embargo, este esfuerzo de integración normativa entre lo dispuesto por la legislación nacional e interamericana puede, y en ocasiones debe, ser reconocido de forma más amplia cuando existe una norma que pudiere resultar más favorecedora de la persona. 110 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 22. 111 Párr. 116 de la Sentencia. 112 Desde esta perspectiva, este derecho de protección judicial es sustantivo, pues su presencia o ausencia llevan respectivamente a la eficacia o ineficacia de los derechos fundamentales de todos los casos particulares; quien no tiene un recurso acorde al artículo 25.1 de la Convención Americana, o carece por alguna razón del derecho a promoverlo, podría quedar consumada la vulneración de su derecho reconocido por el Pacto de San José, la Constitución o la ley de su país; si bien ese derecho de protección judicial no se identifica con el derecho fundamental que garantiza, indudablemente se traduce nada menos que en su eficacia y en el “efecto útil” de las disposiciones que lo consagran. 113 Véase supra, nota anterior.

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