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108. En lo personal, me resulta peculiar que en la Resolución Interlocutoria de 12 de junio
de 2003 de la Alta Corte de Justicia de Suriname, haya analizado y contestado los alegatos
del señor Alibux relacionados con ciertos planteamientos, por ejemplo, los referidos con la
irretroactividad de la ley; y, en cambio, no lo hiciera propiamente respecto de los
planteamientos de convencionalidad. En el mismo sentido, los argumentos respecto a la
actuación del Procurador General fueron contestados en el sentido de que la Constitución no
le otorgaba “competencia para tales efectos” 158. Resulta claro que alguna institución estatal
tenía que poseer esa competencia en términos del artículo 25 de la Convención, si al final
las autoridades de Suriname eventualmente determinan que es competente la Alta Corte o
la Corte Constitucional o los tribunales ordinarios es una decisión que se encuentra en su
potestad; sin embargo, lo que no es permisible es que no exista ningún organismo que se
pueda hacer cargo de dichos planteamientos.
109. Esta idea quedó en un estado germinal en la Sentencia de la Corte IDH, dado que si
bien no se determinó que pudiese existir violación al artículo 25 de la Convención
Americana, en la sección de reparaciones de la Sentencia sí se consideró pertinente resaltar,
como lo reconoció el propio Estado, la importancia de la operatividad de la Corte
Constitucional, cuya creación se encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución
de Suriname. Dicha importancia, determinó el Tribunal Interamericano en su Sentencia,
descansa en la función de protección que una corte de esa naturaleza otorga a los derechos
constitucionales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción 159. Esto es, consecuente con la
intención de la Corte IDH de establecer un estándar interamericano de control de
convencionalidad para que este tipo de controversias puedan ser resueltas por las
autoridades nacionales por medio de recursos efectivos a nivel nacional.
110. En mi opinión, si el señor Alibux hubiese contado en algún momento con un recurso
sencillo, rápido, adecuado y efectivo ante juez o tribunal competente 160 ; si el mismo
hubiese sido sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal 161 ; y si
conforme al artículo 25.2.a) y b) de la Convención Americana, las posibilidades del recurso
judicial hubiesen sido desarrolladas 162 , las controversias planteadas en el presente caso
hubiesen sido resueltas a nivel nacional y las violaciones a sus derechos enmendadas
oportunamente y reparadas en sede interna. De esta forma, el presente caso nunca hubiese
llegado al conocimiento de la Corte IDH, al no habérsele dejado al señor Alibux en estado de
indefensión ante la ausencia de recursos judiciales efectivos 163.
2) La falta de un recurso judicial efectivo para conocer los reclamos de convencionalidad,
constitucionalidad y legalidad del señor Liakat Ali Alibux
158
Párr. 122 de la Sentencia.
159
Cfr. Párr. 151 de la Sentencia.
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 63; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de julio de 2011. Serie C No 228, párr. 91.
161
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 3, párr. 93, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82.
162
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78.
163
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 89; y Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr.126.
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