7
El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de
precisión de los alegatos del Estado”23.
23.
Es cierto que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida
en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional
por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus
propios medios 24 . Lo anterior se desprende del propio preámbulo de la Convención
Americana que establece que la protección internacional es “coadyuvante o complementaria
de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Sin embargo, tal y como se
ha señalado, de manera general, es recién con el traslado de la petición al Estado, que el
contradictorio se inicia y se actualiza la posibilidad del Estado de interponer sus excepciones
preliminares, dándose inicio a la etapa de admisibilidad, en la que debe garantizarse en
todo momento la igualdad de las partes y la adecuada defensa, especialmente sobre cada
una de las actuaciones y escritos posteriores.
24.
Ahora bien, a mi entender, la regla del previo agotamiento de los recursos internos
no sólo está prevista en interés del Estado —conforme a la línea jurisprudencial que ha
mantenido la Corte IDH desde su primera sentencia contenciosa—; también esta regla
implica, a su vez, un derecho de las presuntas víctimas a los recursos judiciales efectivos de
conformidad con el artículo 25 del Pacto de San José que permitan proteger los derechos
fundamentales en sede interna, antes de que se active la tutela internacional de protección.
De esta forma, este requisito de procedibilidad ante la Comisión, si bien actúa en interés del
Estado para que lo dispense de responder ante las instancias internacionales de protección
de los derechos humanos, también implica un deber hacia el propio Estado de prever los
recursos idóneos y adecuados para lograr la protección efectiva de los derechos en sede
nacional y conforme a las reglas del debido proceso legal en los términos que lo dispone la
Convención Americana, en tanto que permite una tutela nacional que logre proteger el
derecho fundamental con mayor prontitud que la que pudiera eventualmente lograrse en
sede internacional.
25.
Al respecto, debe recordarse, como lo ha establecido el Tribunal Interamericano que,
el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que,
si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber
de resolver el asunto a nivel interno […], antes de tener que responder ante instancias
internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que
reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los
derechos humanos”25. Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente
bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la
Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” 26.
23
Cfr. párr. 16 de la Sentencia.
24
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 61; y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012, Serie C No. 259, párr. 33.
25
Caso Acevedo Jaramillo y otros
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
Voto Razonado del Juez Ad Hoc Eduardo
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
No. 220.
26
Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; véase también,
Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 9. Caso Cabrera García y Montiel Flores
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142.
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