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conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados
(tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Para el Tribunal Interamericano, su
evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el
sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre
los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones128.
82.
De esta forma, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a un
recurso judicial efectivo, que puede ser el amparo u otro recurso de similar naturaleza e
igual alcance para aquellos derechos fundamentales que no sean de conocimiento de la
autoridad judicial por medio del amparo 129; por otro lado, en virtud del artículo 29 del Pacto
de San José, el cual obliga a hacer una interpretación más favorable o extensiva a través
del principio pro persona, los derechos protegidos por el artículo 25 son aquellos
comprendidos en el corpus juris. Por supuesto, esta protección debe hacerse considerando
las diferentes competencias de cada órgano jurisdiccional, lo cual implica que el control de
convencionalidad que se llegue a ejercer sea de diversa intensidad130.
83.
El artículo 25 de la Convención Americana que consagra el derecho a la Protección
Judicial tiene evidentemente también una dimensión procesal ya que estipula el derecho a
una garantía, un instrumento para hacer valer los derechos; en este caso a la existencia de
un recurso con ciertas características que debe establecerse y ser efectivo en cumplimiento
de las obligaciones del artículo 1.1 y 2 del Pacto de San José. Empero, por otra parte, este
recurso debe “amparar a las personas” en sus derechos de diversas fuentes; de ahí que se
puede advertir que en realidad esta dimensión del artículo 25 hace que el derecho a un
recurso judicial efectivo sea realmente un verdadero derecho sustantivo a la garantía de los
derechos, del cual depende nada menos que la eficacia de los derechos fundamentales sea
su fuente constitucional o convencional.
84.
Aquí es importante destacar que tal y como se señala en la Sentencia del presente
caso “la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de
constitucionalidad y convencionalidad” 131 . En todo caso, la Corte IDH ha reiteradamente
establecido que lo importante es que se le otorgue un “efecto útil” al tratado, es decir, que
el mismo sea respetado y garantizado de la forma que los Estados parte consideren más
pertinente. La dimensión integradora de los derechos fundamentales constitucionales y
convencionales, que se puede llegar a dar por medio del ejercicio del derecho a la
protección judicial es, en suma, un elemento de integración fundamental en un modelo de
ejercicio del control de convencionalidad.
B) El derecho a un recurso judicial como parte esencial de un modelo de ejercicio
del control de convencionalidad
128
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17
de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; y cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.
Serie A No. 16, párr. 115.
129
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
130
Respecto de las diversas intensidades del “control de convencionalidad”, véase nuestro Voto a la
Resolución de cumplimiento de Sentencia. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución de 20 de marzo de 2013.
131
Párr. 124 de la Sentencia.
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