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Escobar no realizaron los partes exigidos por los procedimientos policiales donde se dejara
constancia de lo sucedido126. Tampoco fue incluido en el libro de registro de detenidos de 20 de
marzo de 1999, en el libro de denuncias directas por delitos ni en el cuaderno de ocurrencias de
calle común127.
82. La Corte ha considerado que toda detención, independientemente del motivo o duración
de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con
claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta
en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin
de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física128. Esta obligación
también existe en centros de detención policial129.
83. Asimismo, esta Corte advierte que la única explicación dada a los familiares sobre el
paradero de Walter Munárriz Escobar es que lo habrían soltado a las cinco de la mañana (supra
párr. 36), sin que exista prueba suficiente sobre este punto.
84. En virtud de lo anterior la Corte considera que las autoridades estatales que tenían en su
custodia a Walter Munárriz Escobar no brindaron información respecto a la suerte que habría
corrido con posterioridad a su detención.
B.1.d Conclusión respecto a lo ocurrido al señor Munárriz Escobar
85. El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor Munárriz Escobar fue detenido
en la Comisaría de Lircay por agentes del Estado, y el Estado no ha demostrado que haya sido
puesto en libertad. Además las autoridades se han negado a reconocer su detención y a revelar
su suerte o paradero. Por tanto, la Corte concluye que Walter Munárriz Escobar fue víctima de
desaparición forzada.
B.2 Violaciones a los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención
Americana y I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada
86. La desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo (supra párr. 65). De acuerdo a la
jurisprudencia reiterada de esta Corte, al demostrarse la ocurrencia de una desaparición
forzada, se configura una violación a varios derechos protegidos por la Convención. Primero, al
derecho a la libertad personal, sin perjuicio de que la detención o privación de la libertad fuera o
no realizada conforme a la legislación. Segundo, al derecho a la integridad personal, porque el
solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un
126
Cfr. Parte de la Policía Nacional del Perú de 12 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 224 y 225). Si
bien constan en el expediente dos partes policiales con fecha de 20 de marzo de 1999 estos fueron elaboradores
con fecha posterior. Cfr. Parte 001 (expediente de prueba, folio 298); Parte 002 (expediente de prueba, folios 2536
y 2537); Sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de 25 de mayo de 2004
(expediente de prueba, folio 59), y acta de continuación de audiencia de 2 de octubre de 2000 ante la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (expediente de prueba, folio 531).
127
Cfr. Resultado de la inspección ocular en los libros de registro de detenidos de 20 de marzo de 1999
transcripto en el Dictamen del Ministerio Público de 19 de enero de 2000 (expediente de prueba, folio 1664).
128
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de
2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 127.
129
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie
C No. 100, párr. 132, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 122.