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60.
La Comisión sostiene, además, que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
las excepciones de inadmisibilidad no invocadas en forma específica y oportuna por el
gobierno no deben ser estudiadas por el Tribunal por cuanto ha caducado para el gobierno
la oportunidad de presentarlas, y que la oportunidad para presentar esas excepciones es al
inicio mismo del trámite ante la Comisión, es decir en el estado inicial del examen de
admisibilidad, salvo que no hubiese podido invocarlas oportunamente por razones no
imputables al propio gobierno (Eur. Court H. R., Artico judgment of 13 May 1980, Series A
No. 37, párrs. 23 y ss.)
y que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y de su efectividad” (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, supra 26, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, supra 26, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra
26, párr. 90).
61.
Finalmente, la Comisión afirma que, como el informe Nº 31/91 lo expresa, resulta evidente
que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos
jurisdiccionales internos, y por ello el Gobierno no puede alegar el no agotamiento de los recursos
de la legislación colombiana, en consideración que no ha tenido efectos la investigación de los
hechos denunciados como el mismo Gobierno lo admite en su solicitud de reconsideración del 16
de enero de 1992.
62.
La Corte considera que la cuestión fundamental que se plantea respecto a esta excepción
preliminar es la determinación de los recursos internos que deben agotarse previamente a la
instancia ante la Comisión, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención.
63.
La Corte ya dijo que:
El artículo 46.1.a) de la Convención remite ‘a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos’. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de
tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las
excepciones contempladas en el artículo 46.2.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de
derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay
que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un
efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado
sea manifiestamente absurdo o irrazonable (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de
julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de
1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de
marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88).
64.
La Corte ha decidido anteriormente que, según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo
con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la
denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o
hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo
“la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a
una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y,
llegado el caso, lograr su libertad” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de
1988, supra 63, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra
63, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989,
supra 63, párr. 90).