15 60. La Comisión sostiene, además, que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos las excepciones de inadmisibilidad no invocadas en forma específica y oportuna por el gobierno no deben ser estudiadas por el Tribunal por cuanto ha caducado para el gobierno la oportunidad de presentarlas, y que la oportunidad para presentar esas excepciones es al inicio mismo del trámite ante la Comisión, es decir en el estado inicial del examen de admisibilidad, salvo que no hubiese podido invocarlas oportunamente por razones no imputables al propio gobierno (Eur. Court H. R., Artico judgment of 13 May 1980, Series A No. 37, párrs. 23 y ss.) y que “el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad” (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 90). 61. Finalmente, la Comisión afirma que, como el informe Nº 31/91 lo expresa, resulta evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, y por ello el Gobierno no puede alegar el no agotamiento de los recursos de la legislación colombiana, en consideración que no ha tenido efectos la investigación de los hechos denunciados como el mismo Gobierno lo admite en su solicitud de reconsideración del 16 de enero de 1992. 62. La Corte considera que la cuestión fundamental que se plantea respecto a esta excepción preliminar es la determinación de los recursos internos que deben agotarse previamente a la instancia ante la Comisión, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención. 63. La Corte ya dijo que: El artículo 46.1.a) de la Convención remite ‘a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos’. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88). 64. La Corte ha decidido anteriormente que, según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con una interpretación del artículo 46.1.a) de la misma, el recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición personal o hábeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal motivo “la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, supra 63, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra 63, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, supra 63, párr. 90).

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