16
65.
En este caso está demostrado que María Nodelia Parra Rodríguez, en su calidad de
compañera de Isidro Caballero Delgado, interpuso el 10 de febrero de 1989, recurso de hábeas
corpus ante la Juez Primero Superior del Distrito de Bucaramanga, por la desaparición de la
víctima que junto con una “joven CARMEN” habrían sido detenidos indebidamente por autoridades
militares. La Juez, como aparece en el expediente respectivo, no sólo solicitó información sobre el
particular a las entidades del Estado donde una persona puede estar detenida por diversas
causas, a saber: a la Cárcel Modelo de dicha ciudad, a la Policía Judicial y al Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) sino que también se dirigió personalmente a la Quinta Brigada,
donde según la peticionaria se encontraban los detenidos, lo que significa que la Juez, de acuerdo
con las finalidades del hábeas corpus, hizo lo que estaba a su alcance para localizar a los
presuntos detenidos. Como todas estas autoridades informaron que dichas personas no se
encontraban en esas dependencias ni existían órdenes de aprehensión o sentencias
condenatorias, la Juez, en la misma fecha de la interposición del recurso, es decir, con gran
celeridad en la tramitación, declaró improcedente la instancia, por considerar que no se había
demostrado que Isidro Caballero hubiese sido privado de su libertad.
66.
La Corte hace notar que el recurso de hábeas corpus sólo fue interpuesto y resuelto a favor
de Isidro Caballero Delgado y no de María del Carmen Santana, a pesar de que en la relación de
los hechos se menciona a una “joven CARMEN”. Pero como el Gobierno no invocó esta
circunstancia en sus excepciones preliminares, este Tribunal no se pronuncia sobre el particular.
67.
Como el procedimiento ante la Comisión se inició el 5 de abril de 1989 por la denuncia de
la desaparición forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, es decir, con
posterioridad a la interposición y resolución del recurso de hábeas corpus con resultados
negativos, esta Corte considera que los denunciantes cumplieron con lo dispuesto por el artículo
46.1.a) de la Convención, pues agotaron el recurso interno adecuado y efectivo para asuntos de
desaparición forzada de personas. Todas las demás instancias internas son materia del fondo del
asunto, ya que están relacionadas con la conducta que ha observado Colombia para cumplir con
sus obligaciones de protección de los derechos consagrados por la Convención.
68.
Por todo lo anterior, debe concluirse que es infundada la tercera excepción formulada por
el Gobierno.
VIII
Por tanto,
LA CORTE,
RESUELVE:
por unanimidad,
1.
Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Colombia.
por unanimidad,
2.
Continuar con el conocimiento del presente caso.