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26.
Esta Corte sostuvo en los tres casos mencionados que:
Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f) de la Convención, la
Comisión ‘se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución
amistosa’, parece establecer un trámite obligatorio. Sin embargo, la Corte considera que
una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al convencimiento de
que esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una
controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento,
supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 44; Caso Fairén Garbi
y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
2, párr. 49; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3, párr. 47).
Después de transcribir el artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión, la Corte agregó:
Lo anterior significa que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna
manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el
procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los
derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 45; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, párr. 50; Caso Godínez Cruz,
Excepciones Preliminares, párr. 48).
27.
La Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias en esta materia. Es muy
clara la intención de la Convención respecto del papel conciliador que debe cumplir la Comisión
antes de que un caso sea enviado a la Corte o publicado.
Sólo en casos excepcionales y, naturalmente, con razones de fondo, puede la Comisión omitir el
procedimiento de la conciliación porque está de por medio la protección de los derechos de las
víctimas o de sus familiares. No parece ser suficiente decir, como lo hace la Comisión, que no se
acudió a este procedimiento simplemente por razón de la “naturaleza” del asunto.
28.
La Corte estima que la Comisión debió fundamentar cuidadosamente su rechazo a la
solución amistosa, de acuerdo con la conducta observada por el Estado a quien se imputa la
violación.
29.
Sin embargo esta negativa de la Comisión no causó un perjuicio irreparable a Colombia
porque el Estado, si no estaba de acuerdo con ella, tenía la facultad de solicitar la iniciación del
procedimiento de solución amistosa de acuerdo con el inciso 1 del artículo 45 del Reglamento de
la Comisión, que dispone:
A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá
a disposición de las mismas, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
30.
En un procedimiento de solución amistosa es indispensable la intervención y decisión de las
partes involucradas. Aún interpretando literalmente las disposiciones de la Convención y haciendo
caso omiso del Reglamento de la Comisión, ésta solamente podría sugerir a las partes entablar las
conversaciones enderezadas a la solución amistosa pero no podría, por carecer de poder para ello,
decidirla. La Comisión debe propiciar el acercamiento pero sus resultados no dependen de ella.
De alcanzarse el acuerdo debe ella cerciorarse de que los derechos humanos hayan sido
adecuadamente defendidos.