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Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado y
frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no
podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario,
como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención.
La Corte no encuentra aceptable que el Gobierno arguya como excepción preliminar que la
Comisión no ejecutó el procedimiento de solución amistosa, cuando frente a las disposiciones del
Reglamento él tenía esa misma facultad. No se puede exigir de otro un comportamiento que uno
mismo pudo cumplir en igualdad de condiciones pero no lo hizo.
31.
Por estas razones la Corte desecha esta excepción preliminar.
VI
32.
La segunda excepción preliminar que ha presentado el Gobierno se apoya en la violación
en su perjuicio del procedimiento establecido por los artículos 50 y 51 de la Convención por parte
de la Comisión, por lo que pretende que la Corte deseche la demanda por haberse presentado de
manera irregular.
33.
Alega el Gobierno que el trámite previsto por los mencionados preceptos de la Convención
está conformado por diferentes etapas, la primera de las cuales, de competencia exclusiva de la
Comisión, se agotaría con la tramitación del informe. La segunda estaría constituida por el plazo
de tres meses para que se solucione el caso o se ponga en conocimiento de la Corte. Una tercera
estaría conformada por la competencia exclusiva de la Corte cuando el caso se le ha sometido de
manera oportuna dentro del plazo mencionado, o por el contrario, le corresponde a la Comisión
adoptar las medidas previstas en el artículo 51 de la Convención. Estas tres etapas sucesivas no
admitirían interferencias ni podrían omitirse sin ocasionar una lesión al derecho de defensa de los
Estados Partes.
34.
El Gobierno estima que la Comisión integró y confundió los diferentes trámites y funciones
que le están encomendados por los artículos 50 y 51 de la Convención, con lo cual impidió que las
partes conocieran con exactitud si alguna etapa procesal se encontraba agotada y cuáles eran los
plazos aplicables que tienen carácter perentorio. Que poco importa si dicha confusión fue
producto de una interpretación equivocada o de un descuido de la Comisión, pero lo cierto es que
produjo efectos negativos sobre los derechos que la Convención otorga a Colombia.
35.
Al respecto, el Gobierno señala que el 26 de septiembre de 1991 la Comisión adoptó su
informe Nº 31/91, en el cual formuló varias recomendaciones al Gobierno y decidió incluirlo en el
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en caso de no
recibir respuesta de Colombia en el plazo de 90 días. Agrega el Gobierno que por nota de 16 de
enero de 1992, a su juicio presentada con posterioridad al vencimiento del citado plazo de 90
días, solicitó la reconsideración del caso fundado en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión,
precepto que sólo se aplica a los casos contra Estados que no son Partes en la Convención. Por
carta fechada el 28 de febrero de ese año, el Presidente de la Comisión informó al Gobierno que
había acordado postergar la decisión definitiva del informe Nº 31/91 en virtud de los alegatos
presentados por Colombia y las manifestaciones de cooperación del mismo, pero que dicha
decisión en modo alguno implicaba que el citado informe aprobado en septiembre de 1991
hubiese perdido su vigencia, sino que sólo se había suspendido la decisión sobre su adopción
como informe definitivo con el propósito de dar una nueva oportunidad al Gobierno de cumplir
efectivamente con las recomendaciones concretas contenidas en el mismo informe.