Derechos del Niño, que reconocen la necesidad de protección especial del niño tanto antes
como después del nacimiento.
34. El Estado sostiene que el principio de igualdad y no discriminación no propone que se dé
un tratamiento idéntico a cada situación médica diversa, sino que requiere que se consideren
las particularidades de cada caso concreto a fin de proporcionar la intervención médica
adecuada. Destaca que en el tratamiento al que pueden ser sometidas las personas con
infertilidad o esterilidad debe estar limitado por las disposiciones de la Constitución y del
ordenamiento internacional de protección de los derechos humanos.
35. En relación con el derecho de fundar una familia, el Estado alega que aunque exista un
derecho a tener hijos y fundar una familia, esos derechos tienen como límite valores
superiores, como el derecho de todos los seres humanos, sin distinción, a la protección de su
vida. A este respecto menciona el principio de la indivisibilidad e interdependencia de los
derechos humanos y afirma que no se puede sacrificar algunos derechos en aras de otros.
36. Sobre la correlación entre los derechos, el Estado afirma que este principio establece que
todo derecho tiene sus límites, que son determinados por los derechos de los otros. En su
propio interés afirma que el derecho de los embriones implica un límite a los derechos de los
demás, inclusive de los matrimonios a tener hijos o de los científicos a experimentar con
embriones.
37. En cuanto a la alegada violación a la vida privada, el Estado sostiene el principio de que
práctica de la fecundación in vitro no constituye un asunto privado que sea inofensivo para
convivencia social. Agrega que tal como está establecida, la técnica actual de la fecundación
vitro contraría el orden público, la moral y las buenas costumbres, porque viola el derecho a
vida, de lo que surge el interés legítimo del Estado en intervenir.
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38. En cuanto a la alegada violación de garantías judiciales y protección judicial, el Estado
señala que el proceso de constitucionalidad, en Costa Rica, prevé en los artículos 81 y 83 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional la publicación de un aviso, por tres veces consecutivas, en
el Boletín Judicial, haciendo saber que se ha incoado una acción constitucional, lo que se
realiza a los efectos de llevar a conocimiento público la iniciación del proceso a fin de que los
legítimamente interesados puedan participar en él.
39. Adicionalmente el Estado declara que la jurisprudencia constitucional es vinculante, pero
no para la propia Sala, que podría eventualmente revocar la decisión si existiesen criterios
suficientes que lo justificaran. Alega, por lo tanto, que las reclamaciones de las supuestas
víctimas no fueron analizadas por tribunales nacionales, por lo que aduce falta de agotamiento
de recursos internos y extemporaneidad de la petición, en virtud de la tardía individualización
de las supuestas víctimas.
40. En relación con la alegación del peticionario de que la sentencia de la Sala Constitucional
costarricense sería una forma de violencia contra la mujer, El Estado afirma que se trata de
una interpretación extensiva de la letra de la Convención de Belém do Pará, apartada del
espíritu de ese instrumento, y sostiene que de la petición de que se trata no se desprende
ningún acto de violencia contra la mujer o falta de diligencia que provoque esa violencia. Alega
que el sufrimiento causado por el problema de la infertilidad a hombres y mujeres no tiene
nexo causal alguno con el Estado costarricense.
41. En lo referente a la admisibilidad, el Estado alega la falta de legitimación ad causam del
peticionario, que no individualizó a las víctimas en el estado procesal adecuado y sin señalar la
relación de las supuestas víctimas con el caso de que se trata. También alega la falta de
legitimación ad causam en relación con las empresas Costa Rica Ultrasonografía S.A. y el
Instituto Costarricense de Fertilidad, por no ser personas físicas y por lo tanto no estar
protegidas por la Convención Americana.
42. A ese mismo respecto, el Estado alega también que la petición es infundada e
improcedente en cuanto no expone hechos que caractericen una violación de los derechos
humanos contemplados en la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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