especial a las mujeres, y sostiene que el Estado costarricense no tomó medidas efectivas para
prevenir o responder a estas violaciones. Destaca que hay una presión muy fuerte,
especialmente sobre las mujeres, de procrear, y que la falta de tratamiento prolonga y agrava
el sufrimiento emocional causado por esa presión.
26. El peticionario señala que inicialmente no había individualizado a las supuestas víctimas
pues éstas habían optado por la confidencialidad a fin de no ser objeto de injerencia en su vida
privada. Además sostuvo que la identidad de las víctimas solamente sería revelada si así lo
solicitaba la Comisión. No obstante, en sus últimas comunicaciones, como se señaló
anteriormente, el peticionario presentó una lista firmada por las supuestas víctimas, quienes
manifestaron que otorgaban poder al peticionario para que las representara ante la Comisión.
27. El peticionario solicita que la Comisión declare que la prohibición de la práctica de la
fecundación in vitro en Costa Rica viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de
la Convención Americana; también los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador y los
artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém do Pará. Solicita también que las supuestas
víctimas tengan derecho a una justa indemnización por los perjuicios que les fueron causados,
en especial en lo que atañe a las que tuvieron que desplazarse al extranjero a fin de realizar la
fertilización y las que debido a su edad avanzada quedaron imposibilitadas de tener hijos
aunque la práctica llegue a ser declarada permisible en el futuro.
28. El peticionario también solicita que se considere víctima a la empresa que adquirió los
equipos médicos necesarios para practicar la fecundación in vitro en Costa Rica y que no
pudieron hacer uso de los mismos debido a la prohibición emanada de la Sala Constitucional.
b.
Posición del Estado
29. El Estado alega que desde el punto de vista biológico y legislativo es posible establecer que
desde el momento en que se determine que existe vida se impone el deber de protegerla.
Agrega que no importa que esta vida se haya materializado en un ser humano visible, sino
que, por el contrario, esa protección debe darse desde su existencia, por precoz que sea su
forma. En ese sentido afirma que con la fecundación se inicia el desarrollo de una vida
humana, que debe ser protegida.
30. El Estado sostiene que aunque el Decreto Ejecutivo 24029-S disponga que todos los óvulos
fertilizados deben ser implantados en el útero materno, estando prohibida su eliminación o
preservación, la simple manipulación de embriones para que solamente uno sobreviva significa
la muerte de otros embriones. Sostiene que si bien ocurren muertes dentro del útero materno
debido a circunstancias naturales, no se acepta que esas muertes fuesen previsibles como
resultado de manipulación humana. Agrega que el problema no se limita al número de vidas
humanas perdidas, sino que está ligado principalmente a su previsibilidad.
31. El Estado rebate el argumento del peticionario de que el embrión carece de personalidad
jurídica. Para ello el Estado utiliza argumentos legislativos, como la disposición del artículo 31
del Código Civil costarricense, que protege el derecho a la vida desde 300 días antes del su
nacimiento.
32. Adicionalmente el Estado alega que la técnica de la fecundación in vitro no representa un
caso de tratamiento de emergencia para salvar una vida. Sostiene que la infertilidad o la
esterilidad no deben ser consideradas enfermedades, pues no equivalen a una alteración de la
salud de una persona, sino una condición biológica o consecuencia de una enfermedad. En ese
sentido afirma que la fecundación in vitro no es un tratamiento de emergencia ni cura para
una enfermedad, pues no resuelve sus causas. Afirma que se trata de un recurso artificial que
procura superar esa condición biológica. Concluye que se estaría jugando con vidas humanas
al practicarla, por lo cual esa interpretación sería contraria a los derechos que protegen la vida
en el derecho interno costarricense.
33. El Estado también alega que la autorización de la fecundación in vitro en Costa Rica estaría
violando no solamente la protección del derecho a la vida reconocida en la Convención
Americana, sino también otros instrumentos de Derecho Internacional de los derechos
humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los
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