especial a las mujeres, y sostiene que el Estado costarricense no tomó medidas efectivas para prevenir o responder a estas violaciones. Destaca que hay una presión muy fuerte, especialmente sobre las mujeres, de procrear, y que la falta de tratamiento prolonga y agrava el sufrimiento emocional causado por esa presión. 26. El peticionario señala que inicialmente no había individualizado a las supuestas víctimas pues éstas habían optado por la confidencialidad a fin de no ser objeto de injerencia en su vida privada. Además sostuvo que la identidad de las víctimas solamente sería revelada si así lo solicitaba la Comisión. No obstante, en sus últimas comunicaciones, como se señaló anteriormente, el peticionario presentó una lista firmada por las supuestas víctimas, quienes manifestaron que otorgaban poder al peticionario para que las representara ante la Comisión. 27. El peticionario solicita que la Comisión declare que la prohibición de la práctica de la fecundación in vitro en Costa Rica viola los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11(2), 17, 24, 25, 26 y 32 de la Convención Americana; también los artículos 3, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador y los artículos 1 y 7(h) de la Convención de Belém do Pará. Solicita también que las supuestas víctimas tengan derecho a una justa indemnización por los perjuicios que les fueron causados, en especial en lo que atañe a las que tuvieron que desplazarse al extranjero a fin de realizar la fertilización y las que debido a su edad avanzada quedaron imposibilitadas de tener hijos aunque la práctica llegue a ser declarada permisible en el futuro. 28. El peticionario también solicita que se considere víctima a la empresa que adquirió los equipos médicos necesarios para practicar la fecundación in vitro en Costa Rica y que no pudieron hacer uso de los mismos debido a la prohibición emanada de la Sala Constitucional. b. Posición del Estado 29. El Estado alega que desde el punto de vista biológico y legislativo es posible establecer que desde el momento en que se determine que existe vida se impone el deber de protegerla. Agrega que no importa que esta vida se haya materializado en un ser humano visible, sino que, por el contrario, esa protección debe darse desde su existencia, por precoz que sea su forma. En ese sentido afirma que con la fecundación se inicia el desarrollo de una vida humana, que debe ser protegida. 30. El Estado sostiene que aunque el Decreto Ejecutivo 24029-S disponga que todos los óvulos fertilizados deben ser implantados en el útero materno, estando prohibida su eliminación o preservación, la simple manipulación de embriones para que solamente uno sobreviva significa la muerte de otros embriones. Sostiene que si bien ocurren muertes dentro del útero materno debido a circunstancias naturales, no se acepta que esas muertes fuesen previsibles como resultado de manipulación humana. Agrega que el problema no se limita al número de vidas humanas perdidas, sino que está ligado principalmente a su previsibilidad. 31. El Estado rebate el argumento del peticionario de que el embrión carece de personalidad jurídica. Para ello el Estado utiliza argumentos legislativos, como la disposición del artículo 31 del Código Civil costarricense, que protege el derecho a la vida desde 300 días antes del su nacimiento. 32. Adicionalmente el Estado alega que la técnica de la fecundación in vitro no representa un caso de tratamiento de emergencia para salvar una vida. Sostiene que la infertilidad o la esterilidad no deben ser consideradas enfermedades, pues no equivalen a una alteración de la salud de una persona, sino una condición biológica o consecuencia de una enfermedad. En ese sentido afirma que la fecundación in vitro no es un tratamiento de emergencia ni cura para una enfermedad, pues no resuelve sus causas. Afirma que se trata de un recurso artificial que procura superar esa condición biológica. Concluye que se estaría jugando con vidas humanas al practicarla, por lo cual esa interpretación sería contraria a los derechos que protegen la vida en el derecho interno costarricense. 33. El Estado también alega que la autorización de la fecundación in vitro en Costa Rica estaría violando no solamente la protección del derecho a la vida reconocida en la Convención Americana, sino también otros instrumentos de Derecho Internacional de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los 4

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