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Convención Americana en perjuicio de Rose-Marie Petit-Homme, Joseph Pierre, Renaud
Tima, Selafoi Pierre, Sylvie Felizor, Roland Israel, y Rose Marie Dol (en adelante “las
víctimas detenidas”).
132. En relación con el artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha considerado que “se deben
analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la
información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’ y
dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información
en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de
los cargos” 189. En este sentido, tanto la Ley como el Reglamento de Migración vigentes
determinaban que los extranjeros detenidos con fines de deportación fueran informados de
las razones específicas por las cuales estarían sujetos a ser deportados. Al respecto, consta
de las pruebas aportadas en el presente caso, que en ningún momento durante la privación
de libertad, estas personas fueron informadas sobre las razones y motivos de la misma, de
forma verbal o escrita. Adicionalmente, no existe documento que acredite que los detenidos
fueron comunicados por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra, lo
cual es contrario a la normativa interna vigente a la época de los hechos (supra párr. 128)
y, por tanto, violó los artículos 7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en perjuicio de las víctimas detenidas.
133. Por otra parte, en cuanto a la arbitrariedad de la detención a que se refiere el artículo
7.3 de la Convención, la Corte ha considerado que “nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 190. Por lo tanto,
cualquier detención debe llevarse a cabo no sólo de acuerdo a las disposiciones de derecho
interno, sino que además es necesario que la “la ley interna, el procedimiento aplicable y los
principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles
con la Convención” 191. Así, “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de
‘contrario a ley��, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir
elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad” 192.
134. Al respecto, el Estado alegó que los detenidos “permanecieron en el país por [un]
espacio de unas cuantas horas, en virtud de que éstos ingresaron al territorio dominicano de
forma indocumentada y en horas de la madrugada, por lo que los mismos debieron aguardar
a que se iniciaran los trámites en horas laborables a los fines de ser devueltos a su país de
origen”. Sin embargo, a partir de las declaraciones de las víctimas, la Corte nota que las
autoridades no les mantuvieron detenidos con la intención de presentarlos ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales o con el objetivo de
formularles cargos de acuerdo a la normativa interna (supra párrs. 54 y 55). Así, del análisis
de las pruebas allegadas al expediente, este Tribunal considera que las detenciones no
fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las
circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento
189
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 60.
Asimismo, Cfr. O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988, Principio 10.
190
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr.57.
191
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra,
párr. 58.
192
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr.
58. Ver también, Comité de Derechos Humanos, Caso Albert Womah Mukong Vs. Camerún, (458/1991), 21 de julio
de 1994, UN Doc. CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8.
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