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migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión 193, lo que las convierten en
detenciones con fines ilegítimos y, por lo tanto arbitrarias, en contravención del artículo 7.3
de la Convención, en perjuicio de las víctimas detenidas.
135. Con respecto al artículo 7.5 de la Convención, el cual dispone que la detención debe
someterse sin demora a revisión de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, la Corte ha considerado que “corresponde al juzgador garantizar
los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al detenido de
manera consecuente con la presunción de inocencia” 194, como una “garantía tendiente a
evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones 195, así como a garantizar el derecho a
la vida y a la integridad personal” 196.
136. La Corte ha establecido que la “Convención Americana no establece una limitación al
ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención con base a las causas
o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del
principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o
una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios
de control judicial e inmediación procesal 197. Para que constituya un verdadero mecanismo
de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin
demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los
derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél 198”.
137. Asimismo la Corte considera que, en materia migratoria, “la legislación interna debe
asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales
cumpla con las características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo
órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido,
la Corte ya ha establecido que dichas características no solo deben corresponder a los
órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la
Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos” 199. Toda vez
que, en relación con esta garantía corresponde al funcionario de migración la tarea de
prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias 200, “es imprescindible que dicho
funcionario esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o
arbitraria” 201.
138. Además, la Corte nota que la Constitución dominicana de 1994, vigente al momento de
la detención analizada, disponía en su artículo 8.2.d. que: “[t]oda persona privada de su
libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención o puesta en libertad” 202.
193
En este sentido, ver Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, Conclusiones y Recomendaciones de 15 de
diciembre de 2003, UN DOC E/CN.4/2004/3, párr. 86.
194
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 63, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 105.
195
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 83, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 105.
196
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 118, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 105.
197
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 118, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 107.
198
Cfr. Caso Bayarri, supra, párr. 67, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 107.
199
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 107.
200
Cfr. Caso Bayarri, supra, párr 67, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 108.
201
Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 108. Al respecto, ver Conjunto de Principios para la Protección de
Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Principio 11.
202
Constitución Política de República Dominicana, 1994, supra, folio 4112.
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