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139. La Corte considera que, de acuerdo con lo alegado por las partes, las detenciones
tuvieron lugar por un período de tiempo inferior a las 48 horas correspondientes al plazo
constitucionalmente establecido por el ordenamiento jurídico dominicano para la
presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. No obstante lo anterior,
los migrantes no fueron puestos en libertad en República Dominicana, sino que los agentes
militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión sin que las víctimas hubieran sido
puestas ante una autoridad competente quien, en su caso, determinara su libertad, lo que
resultó en la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las
víctimas detenidas.
140. Por otra parte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona
privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de
libertad y, en su caso, decrete su libertad 203. Al respecto, la Corte ha enfatizado que “la
autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal.
Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe
ser judicial” 204.
141. En relación con la naturaleza de tales recursos, la jurisprudencia de la Corte ha
referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser
efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la
legalidad del arresto o de la detención” 205.
142. En este sentido, la Constitución dominicana vigente al momento de los hechos (supra
párr. 127) disponía que 206:
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto
como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de
proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b ),
e), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda.
143. Por otra parte, la Corte observa que los reglamentos migratorios vigentes al momento
de los hechos (supra párrs. 128 y 129) no establecían recursos para contestar la legalidad
del arresto o de la detención, como determina el artículo 7.6 de la Convención, sino
establecían únicamente la posibilidad del detenido de “refutar los cargos” de su deportación,
de ser “oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto” o de “introducir
pruebas de oposición a su deportación”. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho
protegido por el artículo 7.6 de la Convención “implica que el detenido efectivamente ejerza
este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea
este recurso y lo resuelva” 207. No obstante, la Corte encuentra que en vista de la expulsión
expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso
adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Consecuentemente, el Estado violó el
artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de las víctimas detenidas
144. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la Corte considera que la
detención de los siete migrantes haitianos no cumplió con las disposiciones constitucionales
y legislativas vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la detención
no tuvo como finalidad realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y
estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal
203
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33; Caso Vélez Loor
Vs. Panamá, supra, párr. párr.124, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 158.
204
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 126.
205
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie
C No. 129, párr. 97 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 129.
206
207
Constitución Política de República Dominicana, 1994, supra, folio 4109.
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 114, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 158.
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