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apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana,
cualquiera que sea la condición jurídica del migrante” 213.
155. Por lo tanto, en el ejercicio de la facultad del Estado de establecer su política
migratoria, debe tenerse plena observancia de la prohibición de expulsión colectiva de
extranjeros contenida en el artículo 22.9 de la Convención Americana, y de las consecuentes
garantías intrínsecas a procesos de expulsión o deportación de extranjeros, en especial
aquellas derivadas de los derechos al debido proceso y la protección judicial.
b) Debido proceso en casos de deportación o expulsión
156. La Corte ha indicado que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de
la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos 214.
157. Asimismo, en su jurisprudencia constante, la Corte consideró que el elenco de
garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y
obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” 215. Es decir,
“cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” 216.
158. En la Opinión Consultiva sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular
en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, la Corte se refirió al alcance del
derecho al debido proceso señalando que:
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real
de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley
y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de
desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar
los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses 217.
159. En materia migratoria, por tanto, la Corte considera que el debido proceso debe ser
garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio 218, ya que “[e]l
amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino
también ratione personae sin discriminación alguna” 219. Lo anterior quiere decir que “el
debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se
deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio” 220, con el
objetivo de que los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender
sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables 221.
213
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 100. Ver también Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, supra, párrs. 118 y 119.
214
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 142.
215
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 70, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 142.
216
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 124.
217
El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal,
supra, párr. 119.
218
Cfr. Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 121.
219
Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 122.
220
221
Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 122
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal, supra, párrs. 117 y 119; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 146, y Caso Velez Loor Vs.
Panamá, supra, párr. 143.
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