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c) Garantías mínimas al extranjero sujeto a expulsión o deportación
160. En este sentido, los órganos internacionales de protección de los derechos humanos
coinciden en establecer las características de los procesos llevados a cabo por los Estados
con el objetivo de expulsar o deportar a extranjeros de su territorio.
161. Al respecto, en el sistema universal de protección de los derechos humanos, el Comité
de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos 222, determinó que “los derechos establecidos en [dicho] artículo 13 sólo
protegen a los extranjeros que se encuentren lícitamente en el territorio de un Estado
Parte[.] No obstante, si la cuestión controvertida es la licitud de su entrada o permanencia,
toda decisión a este respecto que desemboque en su expulsión o deportación debe
adaptarse con arreglo a lo previsto en el artículo 13” 223; es decir, debe cumplir con las
siguientes garantías: i) sólo podrá expulsarse a un extranjero en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley, y ii) se debe facultar al extranjero la posibilidad de:
a) exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión; b) someter su caso a
revisión ante la autoridad competente, y c) hacerse representar con tal fin ante ellas.
162. Adicionalmente, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha
considerado que 224:
[…] es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las
cortes nacionales competentes, ya que ello es contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana de
los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional.
163. En el mismo sentido, la Comisión de Derecho Internacional ha expresado que los
extranjeros en situaciones como las del presente caso deben recibir las siguientes garantías
procesales: i) condiciones mínimas de detención durante el procedimiento; ii) presentar
razones en contra de las expulsiones; iii) asistencia consular; iv) derecho a estar
representado ante autoridad competente; v) derecho a contar con asistencia gratuita de un
intérprete, y vi) derecho a ser notificado de la decisión de expulsión y recurrirla 225.
164. Por otra parte, la Corte ya había resaltado la “importancia de la asistencia letrada en
casos […] en que se trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal
del país y que se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encontrarse
privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las
particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en
términos igualitarios” 226. Impedir a la persona sometida a un proceso administrativo
sancionatorio de contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el
derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela
frente al ejercicio del poder punitivo 227. Por lo tanto, en casos donde la consecuencia del
222
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 13: El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se
permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha
autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
223
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 15 relativa a la situación de los extranjeros con arreglo
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobada en el 27 período de sesiones. 1986, párr. 9.
224
Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, Sesión Ordinaria No. 22
de 11 de noviembre de 1997, párr. 20.
225
Cfr. Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros. Texto de los proyectos de artículo 1 a 32
aprobados provisionalmente en primera lectura por el Comité de Redacción en el 64º periodo de sesiones. UN Doc.
A/CN.4/L.797, 24 de mayo de 2012, artículos 19 y 26.
226
Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 132. Asimismo, ver, mutatis mutandi, Caso de la Comunidad Indígena
Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs.
51 y 63, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 184.
227
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párrs. 61 y 62, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 155.
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