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1.
La jurisdicción militar no puede ser el fuero competente en materia de
derechos humanos
187. En un Estado democrático de derecho, la justicia penal militar ha de ser restrictiva y
excepcional de manera que se aplique únicamente en la protección de bienes jurídicos
especiales, de carácter castrense, y que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas
militares en el ejercicio de sus funciones 255. Asimismo, es jurisprudencia constante de esta
Corte que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso,
juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el
procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria 256. Esta
conclusión se aplica a todas las violaciones de derechos humanos.
188. Esta jurisprudencia constante de la Corte también ha señalado que la jurisdicción
militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en la
Convención 257. En particular, la Corte ha advertido que cuando los funcionarios de la
jurisdicción penal militar que tienen a su cargo la investigación de los hechos son miembros
de las fuerzas armadas en servicio activo, no están en condiciones de rendir un dictamen
independiente e imparcial 258.
189. De igual forma, la Corte ha establecido que los recursos ante el fuero militar no son
efectivos para resolver casos de graves violaciones a los derechos humanos y mucho menos
para establecer la verdad, juzgar a los responsables y reparar a las víctimas, puesto que no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por diversas circunstancias resulten
ilusorios, como cuando existe una carencia de independencia e imparcialidad del órgano
judicial.
190. En el presente caso, las privaciones arbitrarias de la vida, las ejecuciones
extrajudiciales y las heridas a los sobrevivientes haitianos cometidas por personal militar son
actos que no guardan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el
contrario, dichos actos afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la
Convención Americana, como la vida y la integridad personal (supra párrs. 97 y 98). Es
evidente que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y
protección de los derechos humanos y, por lo tanto, se encuentran excluidas de la
competencia de la jurisdicción militar.
191. Como en casos anteriores 259, la Corte ha considerado que, ante la conclusión de que la
justicia penal militar no resulta competente, no es necesario pronunciarse respecto de otros
alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación de
otros parámetros de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. No
obstante, la Corte considera necesario hacer notar algunas de las irregularidades en el
proceso que derivaron en la impunidad en el caso.
192. En este sentido la Corte observa, inter alia, que: a) la investigación estuvo a cargo de
funcionarios y jueces militares (supra párr. 56 a 62); b) no existen registros de informe
alguno de balística; c) no se permitió la participación de las presuntas víctimas en el
proceso; d) el Estado no individualizó en la investigación a las personas heridas, por lo que
tales hechos quedaron impunes (supra párr. 58); e) de la prueba presentada ante la Corte
no se desprende que la solicitud de encarcelamiento en contra de los militares acusados
255
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Párr. 117, y
Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 240.
256
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 142, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 240.
257
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú, supra, párr 132, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,
supra, párr. 198.
258
259
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 125.
Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 124, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México,
supra, párr. 201.
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