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229. Al respecto, esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por
parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo
en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por
discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien tiene el control de
los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio 287.
230. Tomando en cuenta el contexto del caso, los alegatos de las partes y los capítulos
precedentes, se han analizado diversas situaciones de vulnerabilidad en contra de las
víctimas haitianas, en razón de su condición de migrantes irregulares (supra capítulos VII-1
y 2), específicamente, derivado de la violencia desplegada y el trato a los sobrevivientes y
personas fallecidas.
231. Al respecto, la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía
de los derechos reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color
[…] origen nacional o social, posición económica […] o cualquier otra condición social”.
Asimismo, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación racial define a la discriminación como:
[…] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra
esfera de la vida pública 288.
232. En este sentido, el Relator sobre discriminación y la Experta Independiente sobre
minorías, ambos de Naciones Unidas, así como diversos organismos internacionales, se han
pronunciado respecto de prácticas históricas de discriminación en República Dominicana, que
se manifiestan en el trato a los migrantes irregulares y en el ejercicio de sus derechos 289.
287
En este sentido, ver Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 132, y TEDH.
D.H. y otros Vs. República Checa. No. 5735/00. Gran Sala. Sentencia de 13 noviembre de 2007, párr. 179. Ver
también: Directiva 91/80/CE del Consejo de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la
prueba en los casos de discriminación por razón de sexo, artículo 4, y Directiva 2000/43/CE del Consejo de la Unión
Europea, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico, párr. 21.
288
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discrininación Racial, de 4 de enero de 1969,
artículo 1.
289
Entre otros, Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, supra, párrs. 109.1 a 109.3;
Informe conjunto del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia
y formas conexas de intolerancia, y de la Experta Independiente sobre cuestiones de las minorías. Consejo de
Derechos Humanos. UN DOC A/HRC/7/19/Add.5 y A/HRC/7/23/Add.3 (en adelante: “Informe conjunto”), 18 de
marzo de 2008, p. 8, 19, 20, 24, 26, 30, 32, 33, 44, (expediente de anexos al informe de fondo, folio 1483);
Huéspedes Mal Recibidos: Un Estudio de las Expulsiones de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano de la
República Dominicana a Haití. International Human Rights Law Clinic, Boalt Hall School of Law, University of
California at Berkeley, 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo VI, folios 3487,
3498, 3499, 3500, 3513, 3514, 3520 a 3524, 3526, 3542); Informe del Relator Especial sobre las formas
contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Githu Muigai.
Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. UN Doc. A/HCR/14/43/Add.1., 21 de mayo de 2010, párr.
57 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo IV, folio 3371); Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas. Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con
el artículo 40 del Pacto. CCPR/CI79/Add.18., 5 de mayo de 1993, párr. 5 (expediente de anexos al informe de
fondo, tomo I, folio 1436); Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Examen de los informes
presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto. CCPR/C0I71/DOM. 26 de abril de
2001, párr. 16 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folio 1442); Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana,
OEA/Ser.LN/I1.104, Doc. 49 rev. 1, 7 octubre 1999, párr. 328 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I,
folios 1347 y 1348); Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de seguimiento de las
recomendaciones de la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana, 2001, párr.
88, 89 y 130 (expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folio 1421, 1423 y 1432), y Human Rights Watch,
"Personas Ilegales: Haitianos y dominico-haitianos en la República Dominicana", vol. 14, no 1(B), abril de 2002
(expediente de anexos al informe de fondo, tomo I, folio 1524 a 1530). Ver también Nota de prensa aparecida el 27
de enero de 2001 en el diario digital denominado Info Haïti, titulada “Polémique entre la hiérarchie militaire et le
chancelier dominicain sur la question des illégaux haïtiens” (expediente de anexos al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, tomo V, folio 3139); Nota de prensa aparecida el 21 de enero de 2001 en el diario digital
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