34 con su jurisprudencia constante, la impunidad que persiste en el caso, la cual derivó en la denegación del acceso a la justicia (infra párr. 201), ocasiona una afectación a la integridad personal de los familiares de las víctimas fallecidas 152. En casos de privaciones colectivas de la vida, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas 153. La Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos, debido a la ausencia de recursos efectivos 154, y la impunidad prolongada en el caso 155. En este caso la Corte concluye que se violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas y los sobrevivientes. b) Trato a los sobrevivientes 106. La Corte ha observado que luego de la persecución y volcadura del camión, los agentes militares requirieron a los sobrevivientes levantar el vehículo, sacar y separar a los muertos y heridos, así como subirlos a la ambulancia (supra párr. 50). Algunos de los sobrevivientes fueron trasladados a un hospital. De acuerdo con las declaraciones ofrecidas, los heridos no fueron atendidos debidamente ni registrados al momento de ingresar al Hospital 156 (supra párr. 51). 107. Josier Maxime señaló que “[mientras] estaba en el hospital, […] no [les] dieron ninguna atención. [Los] colocaron en un vehículo con un militar y [los] deportaron” 157. Por otra parte, el señor Noclair Florvilien indicó en audiencia pública, respecto a la atención médica que recibió al ingresar al hospital, que “parecí[a] que hasta los perros en es[os] momentos tenían mas valo[r] que [ellos]” 158. 108. La Corte advierte que la atención médica en casos de emergencias debe ser brindada en todo momento para los migrantes en situación irregular, por lo que los Estados deben proporcionar una atención sanitaria integral tomando en cuenta las necesidades de grupos vulnerables 159. En este sentido, el Estado debe garantizar que los bienes y servicios de salud sean accesibles a todos, en especial a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación por las condiciones prohibidas en el artículo 1.1 de la Convención 160. 109. En el presente caso, quedó acreditado que nueve personas fueron trasladas al Hospital Regional Universitario José María Cabral Báez, y al menos cinco fueron internadas; no obstante, según consta de la declaración del Director General de dicho hospital, las 152 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 161. 153 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 146, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Senrencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 206. 154 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala, supra, párr. 114, y Caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 240. 155 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 215 y 217. 156 Por su parte el Estado expresó que conforme a los hechos ocurridos, las autoridades socorrieron y brindaron auxilio a las víctimas, trasladándolas hasta el hospital para que las mismas recibieran atenciones médicas gratuitas y especializadas con el propósito de que éstos preservaran su vida y su integridad física (expediente de fondo, tomo II, folio 925); sin embargo se contradice con la declaración del Director General del Hospital Regional Universitario Jose María Cabral Báez quien afirmó que “[los] ciudadanos haitianos no fueron recibidos ni atendidos en [el] Centro Hospitalario”. Nota del Director General del Hospital de 11 de julio de 2012, supra, folio 4107.1. 157 Declaración de Josier Maxime durante la Audiencia Pública. 158 Declaración de Noclair Florvilien durante la Audiencia Pública. 159 Cfr. Resolución 1509 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, párr. 13.2. 160 Cfr. Organización Mundial de la Salud. Migración Internacional Salud y Derechos Humanos. No. 4, diciembre 2003.

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