43 139. La Corte considera que, de acuerdo con lo alegado por las partes, las detenciones tuvieron lugar por un período de tiempo inferior a las 48 horas correspondientes al plazo constitucionalmente establecido por el ordenamiento jurídico dominicano para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. No obstante lo anterior, los migrantes no fueron puestos en libertad en República Dominicana, sino que los agentes militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión sin que las víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente quien, en su caso, determinara su libertad, lo que resultó en la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas detenidas. 140. Por otra parte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 203. Al respecto, la Corte ha enfatizado que “la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial” 204. 141. En relación con la naturaleza de tales recursos, la jurisprudencia de la Corte ha referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención” 205. 142. En este sentido, la Constitución dominicana vigente al momento de los hechos (supra párr. 127) disponía que 206: g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b ), e), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda. 143. Por otra parte, la Corte observa que los reglamentos migratorios vigentes al momento de los hechos (supra párrs. 128 y 129) no establecían recursos para contestar la legalidad del arresto o de la detención, como determina el artículo 7.6 de la Convención, sino establecían únicamente la posibilidad del detenido de “refutar los cargos” de su deportación, de ser “oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto” o de “introducir pruebas de oposición a su deportación”. Al respecto, la Corte ha señalado que el derecho protegido por el artículo 7.6 de la Convención “implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva” 207. No obstante, la Corte encuentra que en vista de la expulsión expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Consecuentemente, el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de las víctimas detenidas 144. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la Corte considera que la detención de los siete migrantes haitianos no cumplió con las disposiciones constitucionales y legislativas vigentes a la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la detención no tuvo como finalidad realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal 203 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 33; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. párr.124, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 158. 204 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 126. 205 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 97 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 129. 206 207 Constitución Política de República Dominicana, 1994, supra, folio 4109. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 114, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 158.

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