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de función, sino violaciones graves a los derechos humanos, y por tanto la investigación de
los hechos […] debió adelantarse en el fuero ordinario”. Por otra parte, República
Dominicana no ha brindado una explicación satisfactoria de los hechos, ni ha desvirtuado
con base en elementos probatorios las alegaciones sobre su responsabilidad, y por lo tanto
violó los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
181. Los representantes señalaron que el Estado no ha realizado una investigación
exhaustiva, seria e imparcial en relación con los hechos del presente caso. Agregaron que
los tribunales militares carecen de la independencia e imparcialidad necesarias para
investigar y juzgar las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las
fuerzas armadas. Asimismo, indicaron que el hecho de no haber existido una investigación
ante el fuero ordinario perpetua un clima de impunidad, lo que resulta violatorio de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.
182. El Estado afirmó en sus alegatos finales escritos que “ha cumplido con su obligación de
investigar los hechos del caso. Las investigaciones […] respondieron a un criterio
fundamentado en imparcialidad, objetividad y búsqueda de la verdad. De igual manera,
fueron apoderadas tanto la jurisdicción […] ordinaria como la jurisdicción […] militar,
procediendo las mismas a llevar a cabo las investigaciones de lugar, conocimiento y
posterior decisión de cada caso”. Asimismo, el Estado alegó durante la audiencia pública
que, de “conformidad con el artículo 8 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas las
víctimas pudieron percibir el resarcimiento económico […] ante la jurisdicción civil ordinaria”.
B.
Consideraciones de la Corte
183. La Corte ha determinado anteriormente que existe un deber general de garantía
derivado del artículo 1.1 de la Convención Americana y que se encuentra estrechamente
relacionado con las demás obligaciones establecidas en este instrumento 251. La obligación de
investigar los hechos que constituyen violaciones de derechos humanos hace parte de las
obligaciones derivadas del deber de garantizar los derechos consagrados en la
Convención 252.
184. En efecto, dicho deber jurídico fundamental comprende “prevenir razonablemente las
violaciones de derechos humanos e investigar seriamente con los medios a su alcance las
violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción”, de manera que se
pueda identificar y sancionar a los perpetradores de la violación y reparar a las víctimas 253.
185. Esas funciones deben estar a cargo de jueces que sean independientes e imparciales
en el conocimiento de las violaciones de derechos humanos. Por esta razón, debe
garantizarse que los jueces “no tengan un interés directo, una posición tomada, una
preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la
controversia” 254.
186. De conformidad con las consideraciones anteriores, este Tribunal debe determinar si
en el presente caso el Estado ha incurrido en violaciones a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, teniendo en cuenta que la investigación
de los hechos y la decisión final de absolver a los presuntos responsables estuvo
exclusivamente a cargo de órganos de la jurisdicción militar.
251
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2006.
Serie C No. 155, párr. 73, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 126.
252
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, supra, párr. 174.
253
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs.
Colombia, supra, párr. 186.
254
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 146, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 117.
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