54 haya sido cumplida (supra párr. 58), y f) la investigación no estableció si el uso de la fuerza atendió a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 193. Asimismo, con respecto a las decisiones judiciales adoptadas, la Corte nota que la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación Mixto que absolvió a los tres militares que habían sido condenados en primera instancia, simplemente ordenó el “descargo” de los acusados con base en los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano. Al respecto, la Corte observa que el artículo 321 se refiere a causales de excusación del delito de homicidio, si éste ha sido precedido de “provocación, amenazas o violencias graves” (supra párr. 62). En el presente caso, quedó acreditado que las víctimas en ningún momento ofrecieron cualquier resistencia o peligro a los militares, un hecho confirmado por los propios militares durante los interrogatorios llevados a cabo durante la investigación de los hechos (supra párr. 83). Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 327 referido por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto en su sentencia, había sido derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 (supra párr. 62). 194. Adicionalmente, la Corte encontró probado que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi denegó la solicitud de los familiares de personas fallecidas de 30 de septiembre de 2002 para que se iniciara una investigación en la jurisdicción ordinaria (supra párrs. 63 y 64). Asimismo, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de 3 de enero de 2005 rechazó la demanda de designación de juez solicitando el traslado del conocimiento a la justicia ordinaria en desconocimiento del estándar convencional que restringe la jurisdicción militar. En atención a lo anterior, la Corte considera que ambas decisiones judiciales obstaculizaron la participación de los familiares de las personas fallecidas en su calidad de víctimas. 195. Por otro lado, la Corte recuerda que el principio de “cosa juzgada” implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia 260. Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, la Corte ha precisado que el principio ne bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, y sustrae al acusado de su responsabilidad penal, no es instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o cuando no hay la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia 261. 196. Asimismo, la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad 262. 197. En el presente caso, la aplicación de causales improcedentes en la decisión del Consejo de Guerra de Apelación (supra párr. 193) resultó en la sustracción de los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejó los hechos del caso en la impunidad. Adicionalmente, la intervención del fuero militar en la investigación de los hechos contravino los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Ambas circunstancias violan las exigencias de la justicia y los derechos de las víctimas, de lo cual la Corte concluye que la decisión del Consejo de Guerra de Apelación no puede ser 260 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Chile, supra, párrs. 131 y 132; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154, y Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 197. 261 262 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154. Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Chile, supra, párr. 131, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154.

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