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haya sido cumplida (supra párr. 58), y f) la investigación no estableció si el uso de la fuerza
atendió a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
193. Asimismo, con respecto a las decisiones judiciales adoptadas, la Corte nota que la
sentencia del Consejo de Guerra de Apelación Mixto que absolvió a los tres militares que
habían sido condenados en primera instancia, simplemente ordenó el “descargo” de los
acusados con base en los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano. Al respecto, la
Corte observa que el artículo 321 se refiere a causales de excusación del delito de homicidio,
si éste ha sido precedido de “provocación, amenazas o violencias graves” (supra párr. 62).
En el presente caso, quedó acreditado que las víctimas en ningún momento ofrecieron
cualquier resistencia o peligro a los militares, un hecho confirmado por los propios militares
durante los interrogatorios llevados a cabo durante la investigación de los hechos (supra
párr. 83). Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 327 referido por el Consejo de
Guerra de Apelación Mixto en su sentencia, había sido derogado por la Ley 24-97 del 28 de
enero de 1997 (supra párr. 62).
194. Adicionalmente, la Corte encontró probado que el Juzgado de Instrucción del Distrito
Judicial de Montecristi denegó la solicitud de los familiares de personas fallecidas de 30 de
septiembre de 2002 para que se iniciara una investigación en la jurisdicción ordinaria (supra
párrs. 63 y 64). Asimismo, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de 3 de enero de
2005 rechazó la demanda de designación de juez solicitando el traslado del conocimiento a
la justicia ordinaria en desconocimiento del estándar convencional que restringe la
jurisdicción militar. En atención a lo anterior, la Corte considera que ambas decisiones
judiciales obstaculizaron la participación de los familiares de las personas fallecidas en su
calidad de víctimas.
195. Por otro lado, la Corte recuerda que el principio de “cosa juzgada” implica la
intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso
de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia 260. Específicamente en relación
con la figura de la cosa juzgada, la Corte ha precisado que el principio ne bis in idem no
resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la
absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, y sustrae al acusado
de su responsabilidad penal, no es instruido independiente o imparcialmente de conformidad
con las debidas garantías procesales, o cuando no hay la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia 261.
196. Asimismo, la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente”
cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones
judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los
imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de
independencia e imparcialidad 262.
197. En el presente caso, la aplicación de causales improcedentes en la decisión del Consejo
de Guerra de Apelación (supra párr. 193) resultó en la sustracción de los presuntos
responsables de la acción de la justicia y dejó los hechos del caso en la impunidad.
Adicionalmente, la intervención del fuero militar en la investigación de los hechos contravino
los parámetros de excepcionalidad y restricción que la caracterizan e implicó la aplicación de
un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados.
Ambas circunstancias violan las exigencias de la justicia y los derechos de las víctimas, de lo
cual la Corte concluye que la decisión del Consejo de Guerra de Apelación no puede ser
260
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Chile, supra, párrs. 131 y 132; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,
supra, párr. 154, y Caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 197.
261
262
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 154.
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Chile, supra, párr. 131, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra,
párr. 154.
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