59 previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar” 277. Además, el Reglamento Militar Disciplinario de las Fuerzas Armadas, adoptado mediante el Decreto No. 2/08, de 2008, dispone lo siguiente: Artículo 52. - Los hechos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, que constituyan crímenes y delitos, serán del ámbito del Derecho Penal ordinario o militar y por tanto, serán conocidos y sancionados por los organismos competentes, conforme a las leyes y disposiciones vigentes. 2. Conclusiones 216. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) 278. Por lo tanto, la Corte reitera que a la época de los hechos el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento. 217. Sin embargo, los cambios normativos operados en República Dominicana entre los años 2002 y 2010 determinan la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a delitos cometidos por personal militar, y por otro lado establecen la excepcionalidad de la jurisdicción militar exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluye que con la actual legislación dominicana el Estado ha subsanado su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el artículo 2 de la Convención Americana. VII-5 DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN 218. A continuación, la Corte expondrá los alegatos sobre igualdad ante la ley y no discriminación, así como sobre la supuesta violación del reconocimiento de la personalidad jurídica, para determinar si en el presente caso se configura la violación de los artículos 1.1, 3 y 24 de la Convención Americana. A. Alegatos 219. La Comisión alegó que, en la época en que ocurrieron los hechos, existía en República Dominicana un contexto de racismo, discriminación y “prácticas antihatianas”. La Comisión consideró que “el uso excesivo de la fuerza utilizada por agentes estatales, que tuvo como consecuencia las ejecuciones extrajudiciales y las heridas de las víctimas haitianas, la total impunidad en que se mantienen [los] hechos, así como la expulsión del país de las víctimas sin brindar acceso a las garantías judiciales y de protección judicial son en sí mismos contrarios con los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana”. La Comisión argumentó que se vulneró la integridad personal de los sobrevivientes por la falta de entrega de los restos de las personas fallecidas a sus familiares, lo cual constituye un sufrimiento y angustia adicional en su perjuicio. Asimismo, se vulneró este derecho por el temor que sintieron los sobrevivientes luego de la persecución y balacera y haber sido obligados a levantar los cuerpos de los muertos y los heridos de gravedad, y además por haber sido detenidos por agentes estatales sin saber su destino, ser llevados a dos centros de 277 Constitución de República Dominicana. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 4212). 278 Cfr. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 68 y 69, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 130.

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