64 233. En cuanto a los derechos de los migrantes, el Tribunal recuerda que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, siempre que ese trato sea 290 razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos . Ejemplo de ello puede ser establecer mecanismos de control para la entrada y salida de migrantes, pero siempre asegurando el debido proceso y la dignidad humana independientemente de su condición 291 migratoria . 234. En este sentido, la Corte recuerda que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria 292. 235. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables 293. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo 294. 236. Además, la Corte ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” 295. Los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias” 296. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento denominado Info Haïti, titulada “Le chancelier dominicain promet des sanctions sévères contre ceux qui commettent des excès contre les illégaux haïtiens” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folio 3145), y Nota de prensa aparecida el 19 de enero de 2001 en el diario digital denominado Info Haïti, titulada “Une patrouille de l’armée dominicaine a mitraillé un nouveau camion transportant des sans papiers haïtiens” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo V, folio 3147). 290 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 119 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 248. 291 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 119. 292 Cfr. TEDH. D.H. y otros Vs. República Checa, supra, párrs. 179, 184 y 194. Consejo Europeo; TEDH. Hugh Jordan vs Reino Unido, aplicación No. 24746/94, 4 de mayo de 2011, párr. 154, y TEDH. Hoogendijk vs Holanda, aplicación No. 58641/00, 6 de enero de 2005, s/p. Ver también: Directiva 2008/0140 del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad u orientación sexual. Bruselas, 2 de julio de 2008, páginas 7 y 8, y Directiva 2000/43/CE relativa a la aplicación del Principio de igualdad de trato independientemente de su origen racial o étnico. Bruselas 29 de junio de 2000, párr.13. 293 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 10 inciso b). 294 Cfr. TEDH. Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sección primera. Sentencia de 6 de enero de 2005, pág. 18. 295 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 80. 296 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 80.

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