desviado fondos de la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional”. Igualmente, estableció que dichas afirmaciones fueron recogidas por otros canales de televisión y la prensa escrita del país y “difundidos a la colectividad a través de los mismos”. 39. Por otra parte, el Juzgado dio por probado que con posterioridad a la publicación del artículo en el diario Así es la Noticia, la Tesorería Nacional emitió un comunicado en el que “admitía que los retrasos en los pagos de los aportes patronales a la Caja de Ahorros de los Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional era responsabilidad del Ministro de Finanzas, ya que no había recibido suficientes ingresos por el golpe de Estado y el paro petrolero”. De igual forma, constató, mediante testimonio de Iván Rafael Delgado Abreu, Superintendente de Cajas de Ahorros, que se realizó un informe sobre la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional en el que se afirmaba que todas las cajas presentaban problemas administrativos. Sin embargo, estimó probado que el testigo “nunca había dicho que el ciudadano Willian Lara como presidente de la Asamblea Nacional hubiere desviado los fondos de los aportes patronales”. 40. Por lo anterior, el Juzgado afirmó que “al continuar imputándole [al diputado Lara] el desvío de los fondos y actos de corrupción a través de los medios de comunicación social […] a pesar de que ya tenía conocimiento que la Tesorería Nacional había emitido un comunicado [negando estos hechos] demuestra a criterio de este sentenciador que [la] intención [de Tulio Álvarez] era la de difamar, con lo cual se demuestra el dolo, es decir, la voluntad consciente de causar daño”. En igual sentido, determinó que a raíz de sus declaraciones a la prensa al inicio del juicio oral “el acusado de autos siguió de manera reiterada con las imputaciones en contra del ciudadano [Lara], exponiéndole nuevamente al desprecio y escarnio público […] materializándose así la continuidad del ilícito penal”. Finalmente, concluyó que “no hay dudas que el hoy acusado […] no tuvo moderación en la imputación y/o publicación que hiciera en su columna[…], así como en las entrevistas difundidas antes de dar comienzo al debate oral y público […] a pesar de tener conocimiento por el acceso que tenía de las actas procesales que lo que decía no era verdad”. 41. En cuanto a la excepción de verdad propuesta por el peticionario, el juez señaló que la misma era admisible, de conformidad con el artículo 445 del Código Penal venezolano31, por tratarse de hechos imputados a un diputado a la Asamblea Nacional, relacionado con su gestión como presidente de la Asamblea Nacional. No obstante, indicó que “todas y cada una de las probanzas ofrecidas, admitidas y evacuadas, trajeron como consecuencia que [a]l menos el hecho específico determinado que le imputó el acusado de autos […] no fueron comprobados como ciertos”. En este sentido, declaró sin lugar la excepción opuesta”. 42. Contra la sentencia condenatoria, el peticionario intentó el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 29 de septiembre de 2005 la Corte de Apelaciones, con el voto de la mayoría, declaró sin lugar el recurso interpuesto, al estimar que “del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales […] que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio”32. La jueza Judith Brazon Solano presentó su voto en disidencia, y declaró que se “estaba en presencia de una apelación de sentencia definitiva, que permite verificar no sólo los vicios intrínsecos de la sentencia, sino los vicios en el procedimiento en el cual la sentencia fue dictada”33. 31 Artículo 445.- Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes: 1.- Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y 227. 2.- Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado. 3.- Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio. Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue. Cfr. Estado de Venezuela. Código Penal y sus reformas. Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional. Capítulo VII. Art. 445. 20 de octubre del 2000. 32 Anexo 3. Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas. Sentencia de Apelación con expediente No, 2367-05. 29 de septiembre de 2005. Comunicación del Estado de 26 de junio de 2012. 33 Anexo 3. Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas. Sentencia de Apelación con expediente No, 2367-05. 29 de septiembre de 2005. Comunicación del Estado de 26 de junio de 2012. 11

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