DERECHOS)23 Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO)24 DE LA MISMA
45.
La Comisión y los representantes sostuvieron que existen “fuertes indicios”
sobre la participación de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado en la
planeación y encubrimiento de la ejecución de la señora Blanca Jeannette Kawas
Fernández, lo cual, a su juicio, compromete la responsabilidad internacional del
Estado, a la luz del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, alegaron que
la falta en su conjunto de una investigación diligente de los hechos, sanción de los
responsables y reparación a las presuntas víctimas, constituye una violación del
artículo 4.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía establecido en el
artículo 1.1 del tratado, así como de los artículos 8.1 y 25.1 de la misma. Señalaron
que con arreglo a dichas normas, en todo caso de ejecución extrajudicial el Estado
tiene “el deber de emprender de oficio una investigación y promover e impulsar el
proceso penal hasta sus últimas consecuencias”.
46.
En el Capítulo V de esta Sentencia se estableció que el Estado reconoció su
responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 17 a 35),
en perjuicio de “los familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. Se mantuvo
abierta la controversia, entre otras cuestiones (supra párrs. 33 y 34), respecto de la
responsabilidad del Estado por la alegada violación del artículo 4.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas
Fernández.
47.
Sobre este punto, el Estado alegó que: 1) no se encontraba en la posición de
garante bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal en la
sentencia emitida en el caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, toda vez que “la
señora Kawas no había denunciado amenazas a su vida, tampoco se encontraba bajo
la guardia y custodia del Estado, y no gozaba de medida cautelar de protección.
[Tampoco] fue informado de un riesgo real o inmediato que pusiera en peligro su vida
o su integridad”; 2) “las investigaciones del caso en el [d]erecho [i]nterno no han dado
lugar a determinar la participación de agentes del Estado en el crimen cometido contra
la señora Kawas Fernández”, y 3) los argumentos señalados por la Comisión y por los
representantes “en relación con la violación del derecho a la vida por investigación
ineficaz […] corresponden a una violación de los derechos comprendidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención […] sobre los cuales el Estado presenta allanamiento
y no a una violación del derecho a la vida”.
48.
La controversia planteada exige que la Corte analice las condiciones en las
cuales los hechos de este caso pueden ser atribuidos al Estado y comprometer, en
consecuencia, su responsabilidad internacional derivada de la presunta violación del
23
El artículo 1.1 de la Convención establece que “[l]os Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
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El artículo 2 de la Convención establece que “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades”.
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