los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de “los familiares de
Blanca Jeannette Kawas Fernández” (supra párr. 7), entre cuyos integrantes se
encuentra la señora Carmen Marilena.
139. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra demostrada la
existencia de un estrecho vínculo familiar de los señores Jacobo Roberto Kawas Cury,
Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo
Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández,
con Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, la Corte constata que la forma y las
circunstancias en que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida y la
falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a
los responsables, han provocado en dichas personas sufrimiento y angustia, además
de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las
autoridades públicas de investigar los hechos, afectando, por lo tanto, su integridad
psíquica y moral (supra párr. 117). En consecuencia, la Corte considera que el Estado
es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. El Tribunal no
considera que se haya producido una violación al artículo 5.2 de la Convención
Americana de acuerdo a su jurisprudencia sobre tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
IX
ARTÍCULO 16.1 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)182 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE
RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA MISMA
140. Los representantes señalaron que “[l]a privación de la vida de Jeannette Kawas,
debido a su lucha incansable por la protección al ambiente desde la Fundación
[PROLANSATE], de la cual era su Presidenta, representó una privación de su derecho
[a] utilizar los medios que consider[aba] apropiados para ejercer su libertad de
asociación, […] desde la perspectiva individual de dicho derecho”. Agregaron que su
ejecución “debe verse como una trasgresión a la libertad de asociación desde una
perspectiva colectiva, [ya que] su impunidad tuvo un impacto intimidador en el
movimiento ambientalista en Honduras; máxime que con su muerte se inicia un
contexto de violencia contra defensores ambientalistas. […] El derecho de cualquier
particular de asociarse por la causa ambientalista en Honduras no puede ejercerse de
manera libre, y el asesinato e impunidad del caso Kawas ha sido un fiel reflejo de esa
situación”. Alegaron, asimismo, que el Estado a través del Ministerio Público “ha
aceptado que todas las hipótesis en relación con los hechos se vinculan con el trabajo
la lucha de Jeannette como ambientalista”.
141.
La Comisión no se refirió a la alegada violación de la libertad de asociación.
142. El Estado manifestó en su contestación a la demanda que “tanto en el líbelo de
demanda y como en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas se señalan las
diferentes actividades que realizaba la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, así
como las diferentes organizaciones a las que pertenecía; consecuentemente, resulta
182
En lo pertinente el artículo 16.1 de la Convención establece que: “todas las personas tienen derecho
a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquiera otra índole”.
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